SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69374 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841993037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69374 del 11-02-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69374
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL403-2020

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL403-2020

Radicación n.° 69374

Acta 004

Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por TRANSPORTES M.L.., EAGLE TRANSPORT LTD., y COLMÁQUINAS SA, quienes conformaron la Unión Temporal P., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de noviembre de 2013, leída por su similar de B., el 4 de junio de 2014, en el proceso que les instauró M.S.V..

I. ANTECEDENTES

M.S.V. llamó a juicio a Transportes Montejo Ltda., Eagle Transport Ltd., y Colmáquinas SA, quienes conformaron la Unión Temporal P. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 16 de enero y el 15 de agosto de 2008; en consecuencia que fueran condenadas a pagarle los salarios adeudados, incluidas las horas extras, dominicales y festivos por todo el tiempo laborado; las cesantías y sus intereses; las primas; las vacaciones, la indemnización del artículo 65 del CST, y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que celebró contrato de prestación de servicios por un periodo fijo de tres meses con la unión temporal P.; que este perduró desde el 16 de enero hasta el 16 de abril del 2008 y se prorrogó por ministerio de la ley hasta el 16 de julio siguiente, y nuevamente hasta el 16 de octubre de dicha anualidad; que ejercía el cargo de supervisor en la labor de reacondicionamiento y terminación de pozos y mantenimiento de pozos; que trabajaba con equipos de propiedad de Ecopetrol SA; que cumplía un horario repartido en dos turnos de 6 a.m. a 6 p.m. y de 6 p.m. a 6 a.m., para un total de 168 horas; que tenía un descanso de 7 días remunerados, al cabo de esas jornadas; que devengaba salario y cumplía órdenes de su jefe inmediato.

Agregó que Ecopetrol SA vigilaba la contratación de la UT P.; que las demandadas al darse cuenta, después de una interventoría practicada por la empresa petrolera, que él ejercía funciones que no eran propias de un contrato de prestación de servicios, sino de trabajo, decidieron terminar el vínculo laboral de manera unilateral y sin justa causa, y en su lugar celebraron un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 16 de agosto de 2008; que siguió cumpliendo las mismas funciones que venía ejerciendo, cumplía horario y recibía una remuneración.

Manifestó que el contrato de trabajo celebrado el 16 de agosto del 2008 terminó el 19 de febrero de 2009, de manera unilateral por parte del empleador y sin justa causa; que a pesar de ello siguió prestando sus servicios personales hasta el 4 de marzo siguiente, y que la empresa nunca le canceló sus vacaciones.

Las sociedades que conformaron la unión temporal P.: Transportes Montejo Ltda., Eagle Transport Ltda., y Colmáquinas SA, contestaron la demanda en los mismos términos, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la vinculación del señor S.V. por medio de contrato de prestación de servicios desde el 16 de enero de 2008; adujeron que no fue prorrogado por ministerio de la ley, y que finalizó por cumplimiento del plazo de ejecución pactado.

Agregaron que en el desarrollo de ese contrato al actor no se le exigía un horario y no debía cumplir órdenes; que la empresa ejercía un control de la ejecución, que no implicaba subordinación; que nunca existió un contrato a término fijo; que la actividad como supervisor era independiente.

Aclararon que el 16 de agosto de 2008, cuando se vinculó por contrato de trabajo, se desempeñó como jefe de equipo, es decir, que cumplió actividades distintas, con un horario de trabajo establecido y cumplió órdenes; razón por la cual, a la terminación del vínculo laboral sostenido con la unión temporal P., se le pagaron las vacaciones y demás emolumentos, incluida la indemnización.

En su defensa propusieron las excepciones de prescripción, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, cumplimiento de las obligaciones surgidas con el contrato de prestación de servicios, e inexistencia de causa y de los derechos pretendidos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 22 de enero de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre M.S.V. y COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA. y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (sic), a partir del 16 de enero de 2008 hasta el 16 de abril del 2008.

SEGUNDO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA (Sic)., a favor del señor M.S.V., al pago de un millón seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($1.685.000) por concepto de cesantías.

TERCERO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (Sic), a favor del señor M.S.V., al pago de un millón seiscientos ochenta y cinco mil pesos ($1.685.000) por concepto de prima de servicios.

CUARTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (Sic), a favor del señor M.S.V., al pago de ciento un mil cien pesos ($101.100) por concepto de intereses a las cesantías.

QUINTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (Sic), a favor del señor M.S.V., al pago de ochocientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($842.500) por concepto de vacaciones.

SEXTO: CONDENAR a COLMÁQUINAS S.A., EAGLE TRANSPORT LTDA., y TRANSPORTES Y MONTAJES LTDA. (Sic), a favor del señor M.S.V., al pago de ciento setenta y un millones doscientos setenta y dos mil trescientos ochenta pesos ($171.262.380) por concepto de indemnización moratoria.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las demandadas, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., a través de sentencia del 29 de noviembre de 2013, leída por su similar de B., el 4 de junio de 2014, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal reprodujo el artículo 7 de la Ley 80 de 1993; expuso que las uniones temporales no son personas jurídicas, bajo ningún punto de vista, y por ende carecen de personería; luego constató la existencia del «[…] acuerdo de unión temporal P.» (f.° 36) que constituyeron las accionadas con miras a la presentación de una propuesta de adjudicación, ejecución y liquidación de un contrato con Ecopetrol SA.

Dijo que, como coadyuvante de dicho documento se hallaban las declaraciones rendidas por L.G.J.T. (gerente de Transportes Montejo) y O.L.G.L. (asistente administrativa de Eagle Transport), quienes conocían la existencia de la unión temporal en mención y que sus empleadores eran socios de esta; dedujo que, «[…] por ende resulta incongruente que la parte demandada en su apelación argumente que en el presente proceso no hay prueba de la existencia de la misma, máxime, cuando no obra dentro de las actuaciones, tacha alguna a dichos documentos o declaraciones testimoniales». Por consiguiente, expresó que se mantendría este aspecto de la decisión de primera instancia.

En cuanto a la existencia del contrajo de trabajo, la colegiatura tomó como fundamento jurídico el artículo 23 del CST, referido a los elementos esenciales del contrato de trabajo; destacó que desde la primera forma de vinculación entre el demandante y las demandadas, que transcurrió entre el 16 de enero y el 15 de agosto de 2008, se debía aplicar la presunción establecida en el artículo 24 ibídem, así como el principio de primacía de la realidad sobre las formas, a pesar de que en esa contratación las partes le habían dado una denominación distinta.

También sostuvo que en el plano probatorio estaban dadas las características propias de un contrato de trabajo; y, en tal virtud, ponderó el contrato de prestación de servicios independientes entre P. y M.S.V. (f.° 9), el otrosí a dicho contrato, donde se modificó la labor de supervisor tool pusher (f.° 13), la constancia laboral de P. concerniente a los extremos laborales del 16 de enero al 15 de agosto de 2008, con un valor de honorarios de $6.400.000 (f.° 14), el contrato individual de trabajo a término indefinido con fecha de inicio el 16 de agosto de 2008 (f.° 15), la respuesta de P. a la reclamación administrativa (f.° 22), la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la unión temporal, a partir del 19 de febrero de...

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