SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105739 del 23-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841993947

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105739 del 23-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9915-2019
Fecha23 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 105739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9915-2019 R.icación N.° 105739 Acta 179

B.D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por J.H.T.L. quien actúa como agente oficioso de su padre TULIO H.T.U., contra el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINO DE BOGOTÁ y la SALA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. A. trámite fueron vinculados, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES —SAE— y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicación 11001312000120140001600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

TULIO H.T.U., a través de su agente oficioso narró que el 22 de octubre de 1994 se realizó una diligencia de allanamiento con fines de extinción en el predio de su propiedad ubicado en la vereda S.M., municipio de Piedras, del departamento de Tolima, identificado con matrícula inmobiliaria 351-689.

Informó que, dentro del proceso de extinción de dominio presentó declaración juramentada el 25 de enero de 1995, rindió versión libre el 5 de agosto de 1999 y, luego de 20 años, el 10 de septiembre de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-689.

Señaló que ni la Fiscalía 6ª Especializada ni el Juzgado accionado tuvieron en cuenta los elementos materiales probatorios —declaración jurada y versión libre—, puesto que en la providencia del 10 de septiembre de 2014 se dijo que participó en la realización en la comisión del delito por el cual se extingue el derecho de dominio.

Contra esa decisión, su abogado presentó recurso de apelación, pero fue declarado desierto el 3 de agosto de 2018, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio, ante la falta de sustentación, por lo que expresó que no fue su negligencia sino la del defensor, quien no le informó lo que ocurría, y solo tiempo después se enteró, de ahí que pueda predicarse una falta de defensa técnica.

Agregó que cuando abordó al profesional del derecho sobre lo ocurrido, este le manifestó “inconvenientes personales que le impedían realizar una buena defensa”.

Expresó que es un hombre de 81 años de edad, que ha actuado con ingenuidad y buena fe, su estado de salud no es bueno y solo cuenta con ese inmueble como capital.

De otro lado, dijo que si bien es cierto en la propiedad se cometió un delito “muy grave[1], él no conocía lo que allí sucedía y fue absuelto de toda responsabilidad, por lo que se pregunta “¿Por qué las afirmaciones del juez de extinción de dominio eran manifestando otra cosa?”. Además, la conducta se dio solo en una parte del inmueble, justamente la que había sido arrendada, y no en todo el predio.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y se declare que se hubo una vulneración del derecho al debido proceso, y en consecuencia se revoque la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y se ordene la devolución del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-689.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el amparo invocado se torna improcedente en virtud del requisito de subsidiariedad, puesto que no es posible utilizar la vía constitucional para revivir etapas procesales donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, máxime que en este caso el recurso fue declarado desierto por ausencia de sustentación.

Dijo que la tutela no es el escenario procesal para alegar la falta de valoración probatoria, puesto que debió hacerse en la sede natural, donde quien acciona tuvo la oportunidad de hacerlo.

De otro lado, manifestó que contra el proveído que declara desierto el recurso de apelación procedía reposición pero también guardó silencio.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio expuso que el proceso se adelantó bajo las ritualidades de la Ley 793 de 2002, en donde mediante resolución del 4 de octubre de 2010 dio inicio al trámite, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 351-689, y el 25 de febrero de 2014 la Fiscalía solicito se decretara la procedencia de la extinción de dominio sobre el mencionado bien.

Luego, el 4 de abril de 2014 ese despacho avocó conocimiento y al concluir las etapas procesales, el 10 de septiembre de 2014 se emitió sentencia en la cual se declaró la extinción del derecho de dominio del predio a favor de la Nación, al haberse demostrado “su destinación ilícita”.

Decisión contra la que el abogado de T.U. presentó recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que a la fecha se encuentra ejecutoriada.

Dijo, que de modo alguno se vulneraron las garantías de T.U., en razón a que se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de 2002 —vigente para la época—.

De otro lado, señaló que no se demostró la existencia de un yerro que deba ser corregido vía tutela, pues los argumentos traídos por el accionante muestran “un desacuerdo con lo decidido”, y lo que pretende es utilizar la vía constitucional como una tercera instancia.

Añadió que, si lo que el actor pretende es “hacer valer pruebas o hechos nuevos” tiene la posibilidad de recurrir a la “acción de revisión” de la sentencia como mecanismo idóneo para la defensa de sus intereses, en aplicación de los artículos 73 a 80 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el artículo 218 ibídem, que derogó expresamente la Ley 793 de 2002.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se le desvincule del proceso constitucional.

4. El Fiscal 59 Especializado de Extinción del Derecho de dominio expresó que ante la extinta Fiscalía 6ª Especializada (hoy 59 Especializada) se adelantó el trámite de extinción de dominio respecto de los bienes de propiedad de TRUJULLO URUEÑA, donde el 24 de abril de 2014 se decretó la procedencia de la acción de extinción, decisión que no fue objeto de recurso alguno, por lo que se remitió el expediente ante los jueces de extinción y le correspondió por reparto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, quien profirió sentencia de extinción, la cual a la fecha se encuentra ejecutoriada.

5. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado para ejercitar el derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[2], la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el agente oficioso de TULIO H.T.U., que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

2. De entrada ha de advertirse que la demanda carece del requisito de subsidiariedad en su ejercicio, lo que implica la improcedencia de la tutela.

En efecto, contra la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el apoderado de TULIO H.T.U. presentó el recurso de apelación; pero no lo sustento[3], como bien lo señaló la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, en auto del 3 de agosto de 2018:

… corresponde al impugnante la carga de sustentar el recurso interpuesto e indicar las razones de hecho y de derecho que afectan sus derechos, valga decir, debe precisar a la segunda instancia, concretamente, cuáles son las razones de desacuerdo … por lo que no es dable resolver un recurso de alzada con la sola y mera manifestación de la apelación, siendo la sustanciación uno de los requisitos indispensables para dar trámite a la alzada, al punto que el mismo legislador otorgó...

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