SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03970-00 del 11-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995013

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03970-00 del 11-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03970-00
Número de sentenciaSTC016-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA






LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC016-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03970-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil diecinueve (2019)


Se decide la tutela promovida por María Jael Barrero de S. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados P.I.V.M., Juan Manuel Dúmez Arias y J.L.S., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Blayde Esmith González Santos a la quejosa y M.F.A.N..





1. ANTECEDENTES


1. La gestora del auxilio demanda el amparo de las prerrogativas al “debido proceso, acceso a la administración de justicia, [y] sometimiento del imperio de la ley por parte de los operadores de justicia”, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


El 14 de agosto de 2010, el vehículo de placas BTZ217 conducido por M.F.A.N., colisionó con una ambulancia estacionada en la vía B.G. en cuyas inmediaciones estaba B.E.G.S., quien en esos momentos atendía una emergencia, causando a éste afectaciones en el miembro inferior derecho.


Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, el lesionado promovió demanda contra A.N. y la hoy accionante, está última en calidad de propietaria del automotor operado por aquél, reclamando el pago de los daños sufridos por él con ocasión del memorado siniestro.


Agotada la etapa probatoria y recaudados los alegatos conclusivos, se profirió sentencia condenando a los allí demandados al pago del 50% de los perjuicios causados al actor, al hallar demostrada la concurrencia de culpas entre lesionado y victimario, el primero por haber estacionado indebidamente la ambulancia que manipulaba y no disponer de señales de advertencia en el lugar, y el segundo por exceder los límites de velocidad y no observar la precaución debida atendiendo las condiciones climáticas, pues se presentaban lluvias leves y neblina (fl.26, cdno. 1).


Inconforme, el extremo pasivo apeló tal determinación. En proveído del 5 de octubre pasado, el tribunal convocado confirmó en su integridad la providencia impugnada; empero, precisó que la causa del daño tuvo origen en la conducta descuidada de Mario Fernando Arango Nieto (fls. 23-44, cdno.1).


La gestora aduce una indebida valoración probatoria por parte de los juzgadores atacados, pues en su sentir, pese a estar plenamente demostrada la exclusiva responsabilidad del afectado, se impuso a los allá accionados asumir el 50% de lo reclamado por Bayde Esmith González Santos. Así mismo, refiere que la conclusión del ad quem no guarda concordancia con la investigación de la Fiscalía General de la Nación, quien archivó ese decurso por no hallar configurado punible alguno.


3. La promotora reclama se invaliden los fallos de instancia y en su lugar se conmine al a quo a desestimar la integridad de las pretensiones del libelo (fl.19, cdno. 1).


    1. R.uesta de los accionados


Guardaron silencio.



2. CONSIDERACIONES


1. La tutelante censura a las autoridades acusadas por haber definido en contra de sus intereses el comentado subexámine, contrariando las probanzas obrantes en el plenario.


2. D. ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda se circunscribirá a la tesis del juzgador de segundo grado porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone en el mundo jurídico mientras no sea invalidado.



3. En la providencia objetada se adoptó la postura confutada tras no hallar reunidos los presupuestos indispensables para estimar configurada una causa extraña...

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