SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61577 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61577 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Julio 2019
Número de sentenciaSL2973-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61577
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL2973-2019

Radicación n.° 61577

Acta 22

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
-ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauraron A.R.M.P., C.A.C.E., P.V.O., J.E.M.C., R.A.C.E. y A.R. CUENTAS MERCADO.

Mediante providencia del 16 de julio de 2014 (f.° 47 vto. del cuaderno de la Corte), la Sala aprobó la transacción suscrita entre las partes, respecto de A.R.M.P., P.V.O. y J.E.M.C., sin costas en casación ni en las instancias, declarándose la terminación del proceso en lo que respecta a dichos actores.

I. ANTECEDENTES

ARMANDO RAFAEL MANOTAS PORTO, C.A.C.E., P.V.O., J.E.M.C., R.A.C.E. y A.R. CUENTAS MERCADO, llamaron a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP
-ELECTRICARIBE S. A. ESP-, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del reajuste del 15 % de sus mesadas pensionales causadas en los años subsiguientes a 2006 y las diferencias por los mismos, originadas en porcentajes inferiores a dicho tope, junto con las generadas en el trascurso del proceso, la indexación, lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que: i) son pensionados en virtud del convenio de sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico y ELECTRICARIBE S. A. ESP; ii) que sus mesadas pensionales para el año 2006, fueron inferiores a cinco SMMLV; iii) que la demandada reajustó las mesadas para dicho año en un 4.85 % conforme al IPC, cuando en realidad debió ser en un 15 % conforme a lo ordenado por la Ley 4ª de 1976 (f.° 1 a 3 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con que los demandantes son pensionados en virtud de la sustitución patronal y que sus mesadas fueron reajustadas conforme a la ley.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.° 288 a 298 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2011 (f.° 623 a 627 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENESE a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a reajustar la pensión plena convencional de jubilación o al mayor valor de, J.M.C., A.R. CUENTAS MERCADO, R.A.C.E. y A.R.M.P., en un 15 % anual y a pagar la diferencia entre éste y el reajuste que ha venido aplicando con base en el IPC reflejado en cada una de las mesadas pensionales desde el año 2006, con el mismo criterio a los señores C.A.C.E. y P.V.O., a partir de 2011. Las diferencias que resulten deberán ser indexadas.

SEGUNDO: Se declara no probada la excepción de pago, cosa juzgada y [la] genérica por la parte demandada en consideración con lo expuesto anteriormente.

TERCERO: Por prescripción trienal, el pago de los reajustes insolutos de los señores J.E.M.C., A.R. CUENTAS MERCADO, R.A.C.E., A.R.M.P., tendrán efecto a partir de noviembre de 2007.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 30 de noviembre de 2012 (f.° 697 a 713 del cuaderno principal), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, fundó su decisión en la procedencia del derecho a los reajustes reclamados, toda vez que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRICARIBE S. A. ESP por sustitución patronal y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica, para los años 1983-1985; que no existió controversia en torno a su calidad de pensionados y, conforme a las certificaciones allegadas al proceso, se pudo determinar el monto detallado de las mesadas pagadas a cada uno junto con sus incrementos entre los años 2000 y 2011.

Sostuvo, que fueron las partes quienes acordaron la aplicación de la Ley 4ª de 1976, para el reconocimiento de los reajustes a los pensionados presentes y futuros de la demandada, por lo cual, al adquirir los accionantes su calidad en vigencia de la convención colectiva que los consagró, tenían derecho a los mismos, no siendo dable al J. darle un sentido diferente, citando para ello las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29288 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750.

Declaró nulos los acuerdos conciliatorios suscritos por los demandantes, a excepción del de P.V.O., quien no realizó conciliación, referentes a los reajustes de las mesadas pensionales, conforme a la norma convencional, por considerar que los mismos constituyen un derecho adquirido el cual no puede ser desconocido por acuerdos entre las partes, memorando para ello la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077.

Expuso en lo que corresponde a la apelación de AGUSTÍN CUENTAS MERCADO, R.A.C.E. y P.V.O., que no había lugar a aceptar la fórmula propuesta para calcular su incremento pensional, respecto de las mesadas afectadas por la compartibilidad de la pensión de vejez del ISS, por ser desfavorable a sus intereses.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 50 a 65 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Expresa,

1.- Respetuosamente se solicita a la Corporación que case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó las condenas inicialmente proferidas con mención de los demandantes C.A.C.E., R.A.C.E. y A.R.C.M., absteniéndose a la vez de no declarar la ocurrencia de la excepción de cosa juzgada respecto de los dos primeros, imponiendo las costas de la instancia inicial a mi procurada y a favor de los tres anotados actores.

2- Dispuesta la anulación de tales aspectos puntuales del fallo de la alzada, se pide de la Sala que, constituida en Juez de la apelación:

2.1.- Principalmente, revoque parcialmente los numerales 1° a 4° de la decisión inicial, en lo que implicó la imposición de condenas a favor de los accionantes C.A.C.E., R.A.C.E. y A.R.C.M., la no declaración de la excepción de cosa juzgada en contravía de los reclamos formulados por los dos primeros y la imposición de las costas de la primera instancia a favor de tales actores, con cargo a mi mandante.

Consecuentemente, se solicita declarar el fenómeno de cosa juzgada, con relación a los reclamos de los demandantes apellidados C.V., la absolución de mi mandante de los pedidos de condena reconocidos a favor del señor Cuentas Mercado y la imposición de las costas de la instancia inicial, a favor de mi mandante y a cargo de los tres promotores de la contienda antes destacados.

En subsidio de lo planteado en el numeral precedente revoque parcialmente los numerales 1°, 3° y 4° de la decisión inicial, en lo que conllevó condenar a mi mandante en respaldo de los intereses de C.A.C.E., R.A.C.E. y A.R.C.M..

En sustitución de lo revocado, se solicita la absolución con relación a los pedidos de condena de C.A.C.E., R.A.C.E. y A.R.C.M., con imposición de las costas de la primera instancia a estos y en favor de mi mandante. (f.° 53 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiaran a continuación.

  1. CARGO PRIMERO

Indica,

A. la sentencia de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 13 y 14 del CST; en la misma vía, modalidad de interpretación errónea, el parágrafo transitorio 3°, del Acto Legislativo No. 1 de 2005, ocasionando una y otra aplicación indebida, en la misma vía directa, de los artículos 15 y 467 del CST, los artículos 1° de la Ley 640 de 2001, 64, 65, y 66 los tres últimos de la Ley 446 de 1998; artículos 1508 y 1741 del CC; parágrafo tercero del artículo primero de la Ley 4ª de 1976, en relación con los incisos primero a cuarto y parágrafo primero, ibídem.

A., que con respecto a las conciliaciones celebradas por la accionada con C.A.Y.R.A.C.E., contrario a lo concluido por el Tribunal, sus acreencias...

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