SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02678-00 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995317

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02678-00 del 03-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02678-00
Fecha03 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11759-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC11759-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02678-00

(Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por O.A.U.L., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, pues dentro del proceso de simulación promovido por éste, se declaró la nulidad parcial de la donación por falta de insinuación, en lo que excedió el equivalente a 50 SMLMV del valor catastral del inmueble para la fecha de la negociación, cuando a su criterio, tal cuantía debió determinarse por el avalúo comercial del bien, al momento del pronunciamiento en segunda instancia.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección superior reclamada y se deje sin efectos la sentencia dictada por el ad quem en el aludido asunto.

B. Los hechos

1. El 19 de junio de 2014, L.H.U.L. y el tutelante, presentaron proceso contra J.E.U.L., con el objetivo de (i) declarar la simulación relativa del contrato de compraventa que constaba en escritura pública No. 0239 del 20 de febrero del 2001 de la Notarla Única de Yumbo, por medio de la cual C.L. transfirió a título de compraventa al demandado, el derecho de nuda propiedad del inmueble registrado en el folio No. 370-73601 y (ii) declarar la nulidad absoluta del acto encubierto de donación, la cual no fue precedida de insinuación.

2. El conocimiento del litigio correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, quien el 22 se septiembre siguiente, admitió el libelo y ordenó el enteramiento del pasivo.

3. Notificado al convocado, dentro de la oportunidad concedida, se opuso a las pretensiones del escrito genitor.

4. Posteriormente se dispuso el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la señora L., a quienes se les designó curador Ad litem.

5. Surtido el trámite respectivo y recaudados los medios probatorios decretados, el 7 de diciembre de 2017, el a quo, dictó fallo de primera instancia, en la que declaró la simulación absoluta del negocio jurídico enunciado por la parte demandante y su consecuente cancelación registral.

6. Contra la anterior determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, tras considerar que dentro de la litis no se logró demostrar la falta de pago, la simulación, ni mucho menos una donación oculta.

7. Mediante pronunciamiento del 11 de febrero de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, modificó la providencia, en el sentido de declarar la simulación relativa del contrato de compraventa y por ende, estimó que el acto real fue una donación.

Así mismo, enunció la nulidad de la donación, en lo que excedió del equivalente a 50 SMLMV en el 2001, fecha en la que se configuró el negocio jurídico, por falta de insinuación.

8. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus derechos invocados, porque dentro del proceso de simulación promovido por éste, se declaró la nulidad parcial de la donación por falta de insinuación, en lo que excedió el equivalente a 50 SMLMV del valor catastral del inmueble, para la fecha de la negociación, cuando a su criterio, tal cuantía debió determinarse por el avalúo comercial del bien, al momento del pronunciamiento en segunda instancia.

C. El trámite de la instancia

1. El 16 de agosto de 2019, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el litigio para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el presente asunto, el reclamo se dirige contra la sentencia dictada en segundo grado, donde se modificó la providencia del juzgador de primera instancia, en el sentido de declarar la simulación relativa del contrato de compraventa, que constaba en escritura pública No. 0239 del 20 de febrero del 2001 de la Notarla Única de Yumbo, por medio de la cual C.L.Q., transfirió a título de compraventa a su hijo J.E.U.L., el derecho de nuda propiedad del inmueble registrado en el folio No. 370-73601 y por ende, consideró que el acto real fue una donación, de la que concibió su nulidad, en lo que excedió del equivalente a 50 SMLMV para el año 2001, fecha en la que se configuró el negocio jurídico, por falta de insinuación.

En ese orden, atendidos los argumentos que fundan la decisión del ad quem, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.


En efecto, en un principio, el Tribunal relató la existencia del contrato simulado y afirmó que su verdadero motivo no fue la compraventa, sino una donación, en donde adujo que:

Pues si bien el principio el solo hecho de negociar entre madre e hijo no da cuenta de que se trate de un contrato aparente, sí lo es el hecho de que esta hubiese seguido en posesión del bien, pues nótese que solo asintió vender la nuda propiedad del único bien con el que contaba, y de lo que se colige además con la prueba testimonial rendida que no tenía necesidad de hacerlo, y frente a las mejoras que indiscutiblemente se hicieron al inmueble por parte del demandado, no se puede inferir de manera ineludible que haya sido en razón de la compraventa aparente sino de la donación subyacente que en efecto se evidencia, pues los mismos testigos dan fe de la suma cercanía y afecto que le profesaba su madre y dado que era el único de sus hermanos que aún no contaba con un inmueble de su propiedad.

Posteriormente, refirió que si bien el a quo encontró demostrado el negocio jurídico simulado, no enunció nada relativo a la segunda pretensión de la demanda, atinente a la invalidez de la donación como acto...

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