SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03235-00 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841995345

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03235-00 del 16-10-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Octubre 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-03235-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14162-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14162-2019

Radicación n. °11001-02-03-000-2019-03235-00

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela promovida por E. de J.G.O., contra la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Antioquia; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada, frente a las determinaciones de 4 de abril y 15 de julio de 2019, mediante las cuales i) resolvió tener como extemporánea su intervención como opositor de buena fe exento de culpa respecto del predio denominado “La Ilusión” ubicado la vereda “Betulia” y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión, al interior del proceso de formalización de tierras previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

Pretende en consecuencia que «se ordene tener como víctimas y desplazados del mismo predio objeto de la restitución a todos los terceros determinados reconocidos como opositores por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y ampárese el debido proceso y acceso a la administración de justicia».

  1. Los hechos

1. La Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos, Antioquia, promovió proceso de restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado “La ilusión” ubicado en la vereda Betulia de esa misma localidad, con el fin de surtir el trámite previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

3. En proveído de 12 de febrero de 2016, el Juzgado instructor admitió la demanda y ordenó entre otras disposiciones, la publicidad de la solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, para que las personas que creyeran tener derechos legítimos sobre el predio objeto del reclamo comparecieran al proceso para hacer valer sus derechos.

4. En esa misma providencia se ordenó correr traslado de la solicitud a A.T.G., O.G. y el accionante como actuales ocupantes del predio, a quienes se les surtió la respectiva diligencia de notificación personal, para lo cual se dispuso comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de conformidad con el artículo 37 del Código General del Proceso.

5. En los mismos términos antes citados, se ordenó la notificación de B.G., la cual se realizó mediante empresa de correo a la dirección suministrada.

6. Finalmente, se le corrió traslado de la demanda a la Nación por tratarse de un predio baldío, a través del INCODER en liquidación –Ahora Agencia Nacional de Tierras- y el Ministerio de Agricultura.

7. Posterior, el Despacho de conocimiento el 16 de febrero de 2016 elaboró por secretaría el aviso para publicitar el proceso en los términos establecidos en el artículo 86 literal e) de la Ley de víctimas, de igual forma en el periódico “El Tiempo” en su edición del 28 de febrero de 2016.

8. En tal orden, una vez realizadas las notificaciones de los intervinientes, dentro del término concedido A.T.G., O.G. y el accionante, propusieron excepciones de mérito y además formularon oposición a las pretensiones.

9. Seguido, por auto del 6 de mayo 2016, la autoridad judicial admitió la oposición formulada únicamente del promotor del amparo e inadmitió por extemporáneas las presentadas por A.T.G. y O.G..

10. Contra la anterior determinación, los desfavorecidos presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación.

11. En proveído de 1º de junio de ese mismo año, el Juez de conocimiento resolvió no reponer la decisión y, el de alzada fue confirmado posteriormente en providencia adiada el 20 de junio.

12. El 29 de junio de 2016, la autoridad judicial querellada decretó las pruebas solicitadas por las partes procesales y otras de oficio.

13. Agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011 en la etapa de instrucción, por auto de 30 de septiembre de ese año, se remitió el expediente al Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad para los fines pertinentes.

14. Una vez que se adelantó el reparto correspondiente, la Sala del Tribunal devolvió el expediente al Juzgado de origen, para que vinculara a la Agencia Nacional de Tierras – Antioquia, por cuanto es de su competencia la defensa cuando los predios solicitados en restitución revisten la condición de baldíos y, en igual forma se le exhortó a ese Despacho judicial para que realizara un estudio completo de la calidad de baldío que se le atribuye al inmueble objeto del reclamo, con base en la Instrucción Conjunta Nº 13 de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER.

15. Cumplido lo anteriormente establecido, ingresó el expediente nuevamente al Superior Jerárquico para lo de su competencia y, en determinación de 3 de marzo de 2017, avocó conocimiento.

16. En providencia adiada el 25 de abril siguiente, decretó pruebas de oficio en los términos señalados en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

17. En proveído de 4 de abril de 2019, el Magistrado Sustanciador resolvió tener como extemporánea la oposición planteada por el actor tutelar, tras considerar que el término para oponerse a la demanda (15 días) le precluyó el 18 de marzo de 2016, mientras que el escrito de oposición elevado por G.O. fue radicado en la Oficina Judicial el 8 de abril de 2016. En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado Segundo para que continuara y decidiera de fondo el caso de cara a las pretensiones que fueron elevadas en favor de la Junta de Acción Comunal de la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos, en los términos del artículo 79 ibídem.

18. Inconforme el peticionario del amparo con la anterior determinación, presentó recurso de reposición. En síntesis argumentó su descontento porque negar el trámite de oposición formulada aplicando el término legal para proponerlas, impone una carga que difícilmente se podría superar, pues en este caso es un adulto mayor, campesino, víctima de flagelo del desplazamiento forzado en el municipio S.C., quien también fue despojado de su tierra la que viene trabajando desde muchos años atrás, al que ningún funcionario público le brindó información y el acompañamiento necesario en éste trámite especial; razón por la que en principio el Juzgado Instructor no dio aplicación al término perentorio y le brindó una mayor oportunidad para que se hiciera parte, tanto que lo consideró como un propietario inscrito atendiendo el criterio diferencial que la misma Ley de Víctimas contempla.

19. La Sala encausada en proveído de 15 de julio de 2019, resolvió no reponer la anterior decisión.

20. El accionante acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, frente a las determinaciones de 4 de abril y 15 de julio de 2019, mediante las cuales i) resolvió tener como extemporánea la oposición planteada por el accionante y, ii) resolvió no reponer la anterior decisión, al interior del proceso de formalización de tierras previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

  1. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de octubre de 2019, se avocó conocimiento de la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con...

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