SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67800 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 841996352

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67800 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL100-2020
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67800
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL100-2020

Radicación n.° 67800

Acta 02

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.D.J.O.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y B.E.A.M., quien fue vinculada como litis consorte necesario.

I. ANTECEDENTES

R. de J.O.L. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy C., con el fin que se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como compañera permanente, en cuantía de un 100% y, que como consecuencia de lo anterior, se cancele el retroactivo pensional, los intereses moratorios o la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de febrero 2009 falleció el pensionado V.M.R.; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de «compañera supérstite» y que mediante la Resolución 006472 de 2010, esa entidad le otorgó la prestación en un porcentaje del 31%, bajo el argumento de que la señora B.E.A.M. también había reclamado esa prestación pensional pero en su calidad de cónyuge, a quien también se le concedió el derecho, pero en una cuantía equivalente al 69%.

Relató que en la investigación administrativa realizada por el ISS, hoy C., se estableció que el fallecido contrajo matrimonio el 20 de abril de 1958 con la señora B.E.A.M. y que con ella alcanzó un tiempo de convivencia de 20 años; y que posteriormente, el difunto inició convivencia con R. de J.O.L., en calidad de compañera permanente, por espacio de 9 años y hasta el momento de su deceso.

Expuso que el Instituto convocado a juicio, dio aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al no existir convivencia simultánea, pero si una sociedad conyugal vigente y en razón de ello, decidió «repartir» la pensión entre la compañera permanente y la cónyuge en proporción al tiempo convivido, lo cual, en su decir, fue una interpretación equivocada de las exigencias de esa disposición frente a la convivencia que debe demostrar el cónyuge o la compañera o compañero del pensionado o afiliado fallecido, dado que no se tuvo en cuenta que en ambos casos es necesario demostrar convivencia con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste, pues, de otra manera, no podría considerarse a ese cónyuge o compañera permanente, como miembro del grupo familiar conformado con éste. Para sustentar lo anterior citó apartes de las providencias CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39641.

Aduce que le asiste el derecho al reconocimiento de la mesada pensional en un 100%, ya que como compañera permanente, fue la persona que estuvo conviviendo con el causante hasta el momento de su deceso, toda vez que la señora B.E.A.M. «llevaba separada de éste por más de 33 años, dejando de ser miembro del grupo familiar del causante».

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales hoy C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo no constarle o no ser cierto ninguno de los relatados.

En su defensa, precisó que el ISS reconoció la prestación pensional de acuerdo a la normatividad vigente para la época del fallecimiento del pensionado, que lo era, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo cual no era dable desconocer esa prestación económica a quien ostenta derecho a ella, como en este caso, ocurrió con la compañera permanente y la cónyuge, quienes acreditaron su condición de beneficiarias del pensionado fallecido.

Propuso como excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación de conceder la totalidad de la pensión de sobrevivientes a la compañera, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación y la genérica.

El juez de conocimiento, en audiencia celebrada el 25 de octubre de 2011 (f.° 36 y 37) ordenó vincular al presente trámite a la cónyuge B.E.A.M. en calidad de interviniente ad excludendum. Al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas. Frente a los hechos solamente aceptó como ciertos la fecha de fallecimiento del pensionado V.M.R. y la expedición de la Resolución 006472 de 2010 por parte del ISS, ya que indicó que los demás supuestos fácticos no eran ciertos y que no le constaban.

En su defensa, adujo que la promotora del proceso no era compañera permanente del fallecido, ya que esta calidad se adquiere en los términos y mediante las formalidades indicadas en la ley y la constitución y, en ningun caso podía surgir «en virtud del impedimento suscitado por el vínculo matrimonial», conforme a lo expresado en la Ley 54 de 1990, razón por la cual, no le asistía el derecho pensional reclamado en cuantía de un 100%.

Propuso como excepciones de fondo las siguientes: «improcedencia para modificar la Resolución No. 006472, por no agotamiento de la vía gubernativa» y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió dirimir el trámite de primera instancia, profirió fallo el 28 de febrero de 2013, en el cual resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación entidad asumida por la AFP COLPENSIONES o por quien haga sus veces y a la litisconsorte necesaria por pasiva B.E.A.M. de todas las pretensiones formuladas por la señora RUBIELA DE J.O.L., tendientes a obtener el 100% pensión de sobrevivientes de la que actualmente percibe en un 31%, ordenándose mantener lo resuelto por el ISS mediante Resolución No. 006472 de 2010.

SEGUNDO: En caso de no ser APELADA envíese en grado de CONSULTA al Honorable Tribunal Superior de Medellín. para lo de su conocimiento, conforme lo descrito en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo.

TERCERO: COSTAS, Agencias en derecho a cargo del demandante en cuantía de $147.375, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2014, decidió confirmar íntegramente el fallo absolutorio de primer grado, sin imponer costas en esa instancia.

De manera preliminar, estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si a la compañera permanente demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de un 100%, para lo cual advirtió, debía examinarse si existió o no convivencia simultánea por parte del fallecido con la compañera permanente demandante y la cónyuge vinculada como litisconsorte necesario.

Aseguró que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos: (i) que el señor V.M.R. falleció el 22 de febrero de 2009; (ii) que éste era beneficiario de una pensión de vejez por parte del ISS; (iii) que aquel convivió con la señora R.O.L. por espacio de nueve (9) años, en calidad de compañeros permanentes; (iv) que el fallecido tuvo una sociedad conyugal con la señora B.E.A.M. desde el 20 de abril de 1958, la cual permanecía vigente a la data de su muerte; y (v) que el ISS le concedió el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a la cónyuge en un 69% y a la compañera permanente en un 31%, en relación con el tiempo de convivencia que cada una compartió con el pensionado.

Para dirimir la controversia, el Tribunal se remitió a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual consagra que la cónyuge o compañera permanente pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, siempre que acrediten convivencia con el fallecido, al menos por el lapso de cinco (5) años anteriores a su muerte, para lo cual trajo a colación la providencia CSJ SL; 25 oct. 2005, rad. 24235.

Resaltó que según la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en caso de convivencia simultánea, se admite la posibilidad de compartir la pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo convivido, ello en razón a no...

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