SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70374 del 09-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997209

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 70374 del 09-07-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha09 Julio 2019
Número de sentenciaSL2977-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente70374


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2977-2019

Radicación n.° 70374

Acta 22


Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró en su contra ORFA MARÍA ANDRADE RUÍZ.


  1. ANTECEDENTES


ORFA MARÍA ANDRADE RUÍZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS-, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo ejecutado, desde el 6 de febrero de 1997 hasta el 3 de julio de 2012, el pago de un día de salario dejado de cancelar, los aumentos en la retribución que percibía por la prestación de sus servicios, el auxilio de cesantías, con sus respectivos intereses, las primas legales, las de vacaciones, el auxilio de transporte, el de alimentación, la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, las sanciones previstas en el artículo 65 del CST y la del 99 de la Ley 50 de 1990, el calzado y vestido de labor, el subsidio familiar, la sanción por no cancelación de intereses a las cesantías, la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente, la bonificación por servicios, el pago de aportes, su reintegro, la pensión sanción, las horas extras diurnas y nocturnas, los dominicales y festivos, los compensatorios y la indexación.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que prestó sus servicios en los extremos atrás relacionados, a través de sendos contratos de prestación de servicio; que fue despedida sin justa causa; que ejecutó dicha labor con un horario impuesto por sus empleadores, ejerciendo la misma función de aquellos trabajadores de planta de la enjuiciada; que al momento de su desvinculación devengaba un salario mensual de $987.061; que estaba afiliada al sindicato del enjuiciado, en la dignidad de secretaria de asuntos políticos y sociales, beneficiándose, además, del fuero sindical, sin que fuera posible su retiro de la entidad, a menos que se hubiera adelantado el procedimiento ley; que nunca se le reconocieron las prestaciones reclamadas en esta demanda, teniendo también derecho a los beneficios convencionales, junto con el reintegro de la retención en la fuente practicada, así como los demás emolumentos solicitados (f.° 279 a 291 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los negó, bajo el argumento de que la demandante se vinculó con contratos de prestación de servicio.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de causa para demandar, improcedencia del pago de indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales y prescripción (f.° 423 a 432 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 26 de marzo de 2014 (f.° 458 Cd y 459 a 460 del cuaderno del Juzgado), resolvió:


Primero: Declarar que entre […], como trabajadora y el […] hoy en liquidación, se ejecutó un contrato de trabajo que se extendió desde el 16 de abril de 2003 hasta el 3 de julio de 2012, fecha en que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte de la entidad demandada.


Segundo: Condenar al […] a pagar a favor de […], las siguientes sumas de dinero:


  1. $8.467.390 por diferencia salarial.

  2. $126.238 por concepto de 3 días de salario, 1, 2 y 3 de julio de 2012.

  3. $11.032.373 por concepto de cesantías.

  4. $534.874 por concepto de intereses a las cesantías.

  5. $4.184.259 por primas de servicio.

  6. $2.440.616 por compensación de vacaciones.

  7. $3.383.199 por concepto de prima de vacaciones.

  8. $4.395.116 por concepto de prima de navidad.

  9. $13.886.265 por concepto de indemnización por despido injusto.

  10. $2.144.242 por concepto de auxilio de transporte.

  11. $5.590.181 por concepto de devolución de aportes para pensión.

  12. $1.142.9998 por dotaciones de calzado y vestido de labor.

  13. $42.079, 59 desde el 4 de octubre de 2012 y hasta cuando se paguen salarios, prestaciones e indemnizaciones, por concepto de indemnización moratoria.


Tercero: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las restantes excepciones.


Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 30 de octubre de 2014 (f.° 22 a 23 y f.° 25 Cd del cuaderno del Tribunal), confirmó el de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que estudiaría inicialmente la impugnación formulada por la demandada, ya que, al prosperar, enervaría los reclamos insertos en la demanda, pues la inconformidad se contraía a determinar sobre la existencia de una relación laboral.


Luego, se ocupó del contenido del Decreto 2127 de 1945, en especial de los artículos 2° y 20 y razonó que en el sub judice, el accionado había aceptado que la demandante realizó labores de técnico de servicios administrativos, cumpliendo funciones y recibiendo una contraprestación, situación corroborada con los documentos de folios 4 al 137 del cuaderno principal, donde descansan varios contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.


Adujo, que la prueba testimonial, en especial las declaraciones de Patricia Esperanza Ávila, L.M.R. y Ezequiel Cárdenas Ramírez, daban cuenta sobre los servicios uniformes de la demandante, así como la subordinación a la que se encontraba sometida, al presentársele memorandos y debiendo ejercer sus funciones dentro de un horario.


De lo anterior, concluyó la ausencia de autonomía de la señora O.A.R., desvirtuándose el argumento de la enjuiciada, en atención a que la labor contratada no se realizó de manera...

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