SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00038-00 del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997211

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00038-00 del 28-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC564-2019
Fecha28 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00038-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC564-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00038-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Decídese la acción de tutela instaurada por F.J.G.P. en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados C.A.B.A., N.Á.B.D. y J.H.A.G., y el Juzgado Veinticuatro de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas dentro del juicio verbal de divorcio que H.Á.R. le formuló.

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- La demanda que originó el sub judice fue admitida a trámite por el Despacho Quinto de Familia de Bogotá, siendo que el «documento base de esta acción [fue] un registro civil de matrimonio […] presuntamente celebrado ante el Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Bogotá el cual fue objeto de oposición ya que en ningún momento contraj[o] con la demandante matrimonio por la vía civil», habida cuenta que su «matrimonio se celebró por los ritos católicos el día 21 de enero de 1978, en la Capilla de la Universidad Nacional de Colombia en la ciudad de Bogotá», móvil por el que planteó las excepciones de mérito denominadas «ausencia del registro civil de matrimonio, tacha de falsedad en documento público y privado, pleito pendiente, conducta temeraria y de mala fe, enriquecimiento sin causa, prueba grafológica».

2.2.- Agotadas las etapas procedimentales, y «[a] pesar de la serie de irregularidades puestas en conocimiento al despacho en el escrito de alegatos de conclusión», la célula judicial encartada emitió fallo estimatorio de 27 de abril de 2018.

2.3.- Apeló tal providencia, aconteciendo que la sala cuestionada emitió sentencia confirmatoria adiada 11 de diciembre de 2018.

2.4.- Pregona que los mentados pronunciamientos alojan anomalía comoquiera que, en breve, albergan una indebida valoración del haz demostrativo compilado, ya que, cardinalmente, dejaron de ver que mal se puede «deduc[ir] que un matrimonio por la vía civil se pueda celebrar con la contraseña de la cédula de ciudadanía, porque en la fecha noviembre seis (6) de mil novecientos setenta y seis (1976) ninguno de los supuestos contrayentes le había sido entregado a[ú]n las cédulas de ciudadanía, ya que la misma contraseña reza queno es válido como documento de identidad...” por lo tanto no es válido para contraer matrimonio civil», por lo cual dichas providencias, en su criterio, «no solo resultan incongruentes sino contraevidentes por las pruebas reales que existen en el proceso».

Por demás, estima que «[d]entro del expediente obra documentación inobjetable y relevante que contribuye a revocar la sentencia de primera instancia [misma que] ni el juez de primera instancia ni los magistrados del tribunal [cuestionado] la tuvieron en cuenta al momento de proferir [sus] fallo[s]».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se dejen sin efecto los fallos de ambas instancias dictados en el sub lite.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia ratificatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Obran como primordiales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Sentencia estimatoria adiada 27 de abril de 2018, proferida por el despacho entutelado.

3.2.- Disco compacto contentivo del fallo revalidatorio de 11 de diciembre del año pasado, emitido por la sala acusada.

Entre otras cavilaciones allí sostuvo, citando doctrina extensamente, tras aludir en torno «al valor probatorio de las actas y folios del estado civil» y manifestarse acerca del «mecanismo para enjuiciar la autenticidad del documento y para restarle mérito probatorio al mismo, [en punto del cual] la doctrina ha explicado que el interesado deberá acudir a la tacha de falsedad ideológica o material», pregonó que «los hechos relacionados con que las nupcias fueron celebradas en día y hora inhábiles, esto es, el sábado 6 de noviembre de 1976, a las cinco de la tarde (5:00 p. m.), y que a los contrayentes para el momento de la celebración del vínculo matrimonial no se les habla expedido la cédula de ciudadanía, son circunstancias, que aluden a una falsedad ideológica, la que quedó sin respaldo probatorio, que la sustente».

Al efecto, esgrimió que «es cierto que la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 6 de noviembre de [2018], informó que a […] H.Á. le fue expedida su cédula de ciudadanía el 7 de diciembre de 1976 y al [tutelista] el 21 de diciembre del mismo año. Lo anterior quiere decir que, para el 6 de noviembre de 1976, ninguno de los contrayentes tenía el plástico contentivo de la cédula de ciudadanía; no obstante, como lo dijo la entidad antes referida, dentro del procedimiento que tenía previsto “para el trámite de solicitud de expedición de cédula de ciudadanía por primera vez, se entregaba contraseña que contenía datos biográficos” y que “el número del documento (cédula de ciudadanía), era asignado al hacer la solicitud” […], de lo cual puede concluirse que las partes podían válidamente utilizar el número de su documento asignado para su debida identificación, incluso para celebrar el matrimonio».

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