SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69024 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997217

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69024 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69024
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL277-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL277-2019

Radicación n.° 69024

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMILSE DE FÁTIMA MIRA BARRIENTOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

EMILSE DE FÁTIMA M.B. llamó a juicio a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de vejez por haber cumplido con los requisitos del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara al pago de la misma, las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y costas del proceso (f.° 3, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 6 de mayo de 1951; que ese mismo día y mes del 2006, cumplió los 55 años de edad; que cotizó más de 20 años al régimen de prima media con prestación definida y contaba con 1042 semanas aportadas al sistema general de pensiones; que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez por considerar que reunía los requisitos de ley, la cual se negó mediante Resolución n.° 104601 del 24 de mayo de 2012, porque no reunía los aportes requeridos en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 (f.° 3 a 5, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de nacimiento, así como la del cumplimiento de los 55 años de edad, la afiliación al sistema general de pensiones, el número de semanas cotizadas, la solicitud de la prestación y la resolución que la negó. Indicó, que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, pues no cumplía con los requisitos del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de la condena, prescripción, prescripción especial, buena fe y la genérica (f.° 22 a 30, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de mayo de 2014, absolvió a COLPENSIONES y condenó en costas al accionante (f.° 37, CD 15:00 min a 29:13 min, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 31 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la parte apelante (f.° 46, CD 03:00 min a 07:14 min, ibídem).

En lo que interesa al recurso, manifestó que no eran materia de discusión: i) la fecha de nacimiento de la demandante, ocurrido el 6 de mayo de 1951; ii) su afiliación al sistema general de pensiones; iii) la reclamación de la pensión y iv) la respuesta negativa por la accionada.

Estimó, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la demandante era o no beneficiaria del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en caso de ser así, si tenía derecho a la pensión de vejez.

Adujo, que conforme con el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 35 años. No obstante, sostuvo que, de acuerdo con las pruebas del proceso, llegaba a la misma conclusión del Juzgado, quien negó las pretensiones de la demanda, ya que no se cumplió el número de semanas necesarias para generar el derecho; que, conforme con la historia laboral (f.° 15 a 18, cuaderno principal), la accionante no tenía las 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y que, aunque cumplió los 55 años de edad en el 2006, sólo reunió las 1000 semanas de cotización requeridas en el 2012, año en el que el régimen de transición se mantenía para aquellas personas que cumplían con las exigencias del parágrafo 4° transitorio del referido acto legislativo.

Agregó que, conforme con el citado acto legislativo, la recurrente solo tenía una expectativa legitima para acceder a la pensión de vejez en unas condiciones más favorables, por lo que no era de recibo su afirmación sobre la supuesta violación del principio de progresividad y que no se podía predicar la transgresión de un principio de orden legal, citando lo mencionado por el a quo, respecto de los derechos adquiridos y las meras expectativas.

Concluyó, que aunque la demandante era beneficiaria del régimen de transición, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, no logró adquirir el derecho, pues no reunió los requisitos antes del 31 de julio del 2010 y reiteró que «ser beneficiario de la transición no significa pensionarse por la transición».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del líbelo genitor» (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida:

[…] el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1°, parágrafo 4°, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, 93 de la Constitución Nacional.

Para la demostración del cargo, transcribe en su totalidad la sentencia del Tribunal y agrega que en la Constitución se han incluido normas que deben ser inaplicadas cuando vulneren otras del bloque de constitucionalidad, como es el caso.

Expone que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corporación, no son acusables las normas constitucionales, a excepción de las que incluyan derechos sustanciales. A su vez, reproduce el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 de la CP.

Afirma, que deben protegerse tanto los derechos adquiridos como las meras expectativas, por lo que duplica lo expuesto por el doctor F.E. en la página 15 de la revista Actualidad Laboral n.° 48.

Conforme a lo anterior, afirma que normas posteriores no pueden implementar medidas regresivas que disminuyan el amparo de derechos de estirpe social, los protectores de grupos de personas por razones de edad y los que dan la posibilidad al acceso de un empleo, pues merecen una protección superior.

Cita las sentencias CC C-789-2002 y CC C-754-2004, para hacer referencia a la guarda de las expectativas legítimas y argumenta que el Acto Legislativo 01 de 2005, no debe aplicarse, pues va en contravía de instrumentos internacionales.

Asegura, que esta Corporación, como unificadora de jurisprudencia, le corresponde interpretar de manera amplia y garantista los derechos sociales. Transcribe los artículos 93 y 94 de la CP, el 19-8 de la Constitución de la OIT, el 30 del Convenio 128 de dicho organismo, el 48 de la CP y apartes de las sentencias CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01 y CC C-228-2011.

Manifiesta, que la modificación del multicitado acto legislativo tiene como fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera, por lo que se vulneran los derechos de confianza legítima, no regresividad, seguridad jurídica y las expectativas legítimas, de las cuales disponía para acceder a la prestación solicitada.

Finalmente, argumenta que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo para las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez (f.° 6 a 16, ibídem).

  1. RÉPLICA

Considera, que el cargo no puede...

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