SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2011-00298-01 del 18-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841997395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-017-2011-00298-01 del 18-11-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Noviembre 2019
Número de expediente11001-31-03-017-2011-00298-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4966-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC4966-2019

Radicación n.° 11001-31-03-017-2011-00298-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Se decide el recurso de casación formulado por Claudia Patricia Sánchez Márquez frente a la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso declarativo que promovieron J.C.B.D., Juan Carlos Bobadilla Sánchez y la recurrente contra Fabio Echeverri Betancur, A.M.M.L., 3I Implant Innovations Colombia S.A., Banco Finandina S.A. y Generali Colombia Seguros Generales S.A.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones de la demanda.


Los actores solicitaron declarar a los convocados civil y solidariamente responsables de los daños que les fueron irrogados como consecuencia del accidente de tránsito que acaeció el 18 de diciembre de 2008, en el que se vieron involucrados los vehículos de placas CZU-130 y SIE-807.


Pidieron, además, que en virtud de la declaración anterior, se condene a los demandados al «pago solidario» de las siguientes sumas de dinero:


(i) $5.000.000 «por todos los gastos médicos, exámenes, intervenciones, valoraciones, compras de parche para uso terapéutico, lentes de contacto blandos para corrección de terapias ortópticas, gafas con prisma (...), o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso».


(ii) $3.000.000 «por todos los transportes que ha tenido que sufragar la señora C.P.S.M. desde el momento del accidente hasta la fecha de presentación de la demanda, o la mayor suma que resulta probada dentro del proceso».


(iii) $20.000.000 «por todos los gastos que tendrá que realizar la señora C.P.S.M. en el futuro para paliar las consecuencias del daño, como gastos médicos, exámenes, intervenciones, valoraciones, compras de parche para uso terapéutico, lentes de contacto bandos para corrección con terapias ortópticas (...) o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso».


(iv) $40.000.000 «por todos los gastos de transporte que tendrá que realizar la señora Claudia Patricia Sánchez Márquez desde la fecha de presentación de la demanda hasta su expectativa de vida, o la mayor suma que resulte probada dentro del proceso».


(v) $150.000.000, «o la mayor suma que resultare probada», a título de lucro cesante «debido (sic) a los ingresos dejados de recibir por la pérdida de capacidad laboral sufrida por la señora Claudia Patricia Sánchez Márquez desde la fecha de ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de su expectativa [de vida], teniendo en cuenta sus condiciones laborales».


(vi) El equivalente a 280 salarios mínimos legales mensuales vigentes, «por los perjuicios morales».


(vii) El equivalente a 310 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación del «daño a la vida de relación».


(viii) Sobre esos montos reclamó el reconocimiento de «la indexación (…) con aplicación del índice de precios al consumidor», y de réditos moratorios civiles, sin especificar la fecha inicial de su causación.


2. Fundamento fáctico.


2.1 El 18 de diciembre de 2008, en la intersección de la avenida 19 con la calle 114 de esta ciudad, el vehículo de placas CZU-130, conducido por el demandado F.E.B., embistió al taxi de placas SIE-807, en el que se movilizaba la señora S.M. como pasajera.


2.2. Para esa fecha, C.P.S.M. tenía 33 años de edad, y laboraba como ingeniera civil en la empresa «Tecnourbana Constructores», devengando un salario mensual de $3’180.000.


2.3. Como consecuencia del accidente, la demandante sufrió «graves lesiones» que le generaron veinticuatro días de incapacidad laboral inicial, y secuelas consistentes en «perturbación funcional de sistema nervioso periférico y perturbación funcional del órgano de la visión», ambas de carácter permanente.



2.4. La víctima «se ha visto limitada laboralmente, ha perdido en un alto porcentaje su capacidad laboral, con limitaciones en su actividad como ingeniera», y tuvo que asumir «una gran cantidad de gastos como medicamentos, exámenes, diagnósticos [y] terapias con diferentes especialistas», así como altos costos de transporte, porque «no pudo volver a manejar».


2.5. La merma física de la señora S.M. le produjo intensos dolores, y generó angustia y profunda tristeza en ella, su esposo e hijo, alterando «su vida de relación, [pues] el entorno alegre se ha convertido en constantes visitas a clínicas, exámenes, diagnósticos [y] reclamaciones».


2.6. Para el 18 de diciembre de 2008, el vehículo de placas CZU-130 figuraba como de propiedad de Financiera Andina S.A., hoy Banco Finandina S.A., entidad que lo dio en leasing a la sociedad 3I Implant Innovations Colombia S.A.


2.7. Sin embargo, la última de las mencionadas personas jurídicas había entregado a «la señora Ana María Marichal León (...) la posesión del vehículo de placas CZU-130 para la época de los hechos».


2.8. Generali Colombia Seguros Generales S.A. expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.° 4000350, vigente para el 18 de diciembre de 2018, donde fungía como tomadora A.M.M.L., y como asegurado el Banco Finandina S.A.


3. Actuación procesal.


3.1. De la admisión del libelo inicial y de su reforma (con la que se incluyó como convocada a la señora M.L., se notificó a la totalidad de los demandados, quienes oportunamente se opusieron a la prosperidad de los reclamos de su contraparte.


3.2. 3I Implant Innovations Colombia S.A. propuso la excepción de «falta de legitimidad por pasiva de la demandada», alegando haberse desprendido de la guarda del vehículo de placas CZU-130, en tanto lo entregó a A.M.M.L., empleada suya, y «quien ostenta la calidad de deudora solidaria» de las obligaciones derivadas del contrato de leasing celebrado con el Banco Finandina S.A.


3.3. La recién mencionada entidad financiera invocó la «inexistencia de la obligación o responsabilidad [y] falta de causa legal para demandar». En esencia, su defensa se fundó en que «al celebrarse el contrato de leasing No. 2100133284 se entregó real y materialmente el vehículo al locatario 3I Implant Innovations Colombia S.A.», por lo que, para el momento del episodio dañoso, «no tenía el control ni material ni jurídico del vehículo que posiblemente ocasionó el daño cuya indemnización se pretende».


3.4. Generali Colombia Seguros Generales S.A planteó como excepciones de mérito las que denominó «falta de legitimación en la causa por pasiva de Generali y Finandina S. A., al no tener esta sociedad la calidad de guardián del vehículo de placas CZU-130, al momento del accidente acaecido»; «falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no se encuentra demostrado que el conductor del vehículo de placas CZU-130 fue el causante del accidente acaecido»; «inexistencia y/o sobreestimación de perjuicios»; «ausencia de cobertura de la póliza, en tanto los siniestros acaecidos mientras el vehículo estuviere alquilado se encuentran excluidos del amparo»; «ausencia de cobertura de lucro cesante»; «ausencia de cobertura para el daño a la vida de relación»; «la póliza opera en exceso de los pagos correspondientes al seguro obligatorio de accidentes de tránsito, y no cobija conceptos previamente indemnizados a la víctima», y «la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada pactada en el contrato de seguro».


3.5. Fabio Echeverri Betancur alegó «prescripción ordinaria de la acción, caducidad o pérdida del derecho consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio (sic)», y «culpa de la víctima señora Claudia Patricia Sánchez Márquez», derivada de la «falta de precaución, pericia e idoneidad del conductor del vehículo de placas SIE 807».


3.6. Por último, A.M.M.L., a quien se le designó curador ad lítem, no propuso excepciones.


3.7. La primera instancia finalizó con fallo de 17 de junio de 2016, en el que se desestimaron la totalidad de las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión los actores interpusieron recurso de apelación.


  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. El tribunal, mediante providencia de 10 de noviembre de 2016, revocó parcialmente lo decidido por el quo, y declaró que F.E.B. y A.M.M.L. «son civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados a C.P.S.M., J.C.B.D. y J.C.B.S., con ocasión del accidente de tránsito entre los vehículos de placas CZU-130 y SIE-807, ocurrido en esta ciudad el 18 de noviembre (sic) de 2008», responsabilidad que no hizo extensiva a los restantes accionados.


Consecuentemente, condenó a los señores E.B. y Marichal León al pago de los perjuicios causados a los integrantes del extremo demandante, que tasó de la siguiente forma:


(i) $1’208.272 como daño emergente, $150’000.000 por lucro cesante, y $30’000.000 a título de perjuicios extrapatrimoniales en favor de la señora Sánchez Márquez.


(ii) $8’000.000 como reparación del daño extrapatrimonial causado al señor B.D., esposo de la víctima, e idéntica suma para el hijo en común de estos, J.C.B.S..


(iii) Los intereses de mora, a la tasa prevista en el artículo 1617 del Código Civil, liquidados a partir del sexto día hábil siguiente al de la ejecutoria del fallo, y hasta tanto se verifique el pago total de esas obligaciones.


2. Las premisas fundantes de dicha providencia pueden compendiarse así:


(i) El «régimen legal aplicable en el sub judice no es el consagrado en el artículo 2341 del estatuto civil, sino el previsto en el precepto 2356 ídem, al ser claro que el demandado E.B. ejercía una de las actividades que doctrina y jurisprudencia tradicionalmente han calificado como peligrosas, sin que pueda predicarse una aniquilación o desvanecimiento de la presunción de culpa», pues la señora S.M. se desplazaba como pasajera del vehículo de placas SIE-807.


(ii) La responsabilidad civil derivada del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
12 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR