SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71107 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841998735

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71107 del 03-12-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71107
Fecha03 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5411-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5411-2019

Radicación n.° 71107

Acta 43

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YOKOMOTOR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2015, dentro del proceso adelantado en su contra y en la de PROTECCIÓN S.A. y E.P.S. SÁNITAS por Á.M.A.R..

I. ANTECEDENTES

Á.M.A.R. demandó a las sociedades Yokomotor S.A., Protección S.A. y EPS Sánitas, con el fin de que se declarara que entre ella y la primera de las demandadas existió un contrato de trabajo desde el 15 de febrero de 2007, vigente al momento del inicio del juicio, y que el ingreso base de cotización IBC para el Sistema de Seguridad Social Integral ascendía a la suma de $5.887.000.

Como consecuencia de lo anterior, requirió que se ordenara al empleador la reliquidación de las cotizaciones al Sistema, las prestaciones sociales con base en aquel monto desde el 8 de enero de 2012 y las vacaciones del período 2010-2011; así mismo, las incapacidades de origen común a su favor a cargo de Protección S.A. y solidariamente a cargo del empleador y de la EPS Sánitas.

Como fundamento de sus peticiones señaló que celebró un contrato con Y. S.A. el 17 de septiembre de 2007 para desempeñar el cargo de «asesora comercial» con un salario variable compuesto por un mínimo y un concepto de comisiones que ascendía en promedio para 2010 a $5.887.000. Informó que, desde el 21 de junio de ese año, comenzó un período de incapacidad que se encontraba en curso al momento de la presentación de la demanda, el cual fue cubierto inicialmente por la EPS Sánitas sobre un ingreso base de cotización de $5.887.000 y después del día 181 de incapacidad, por la AFP Protección S.A.

Indicó que el 26 de enero de 2012 dicha AFP la obligó a «[…] realizarse un examen de pérdida de capacidad laboral, bajo el argumento que llevaba más de 360 días asumiendo incapacidades por su enfermedad de origen común», en contravía de la opinión de su médico tratante que certificó que aún tenía posibilidades de recuperación.

Con ello, indicó que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y por lo mismo, Protección S.A. dejó de pagar las incapacidades a partir del «6 de enero de 2012» porque a su juicio no tenía la obligación de hacerlo.

Manifestó que Y.S. decidió unilateralmente asumir que su salario no era $5.887.000 sino el mínimo mensual legal vigente, de modo que a partir de la fecha, continuó cotizando al Sistema de Seguridad Social y realizando el pago de las incapacidades sobre aquel valor, al que, además, le aplicó los descuentos propios de la relación laboral como los gastos de celular, el fondo de empleados y un crédito bancario, sin tener en cuenta que para diciembre de 2011 el valor de la incapacidad recibida era de $2.943.500 equivalente al 50% del IBC.

Finalizó señalando que, no ha recibió los pagos correspondientes por las incapacidades causadas desde enero de 2012, lo que ha menguado sus recursos económicos dado que tampoco está habilitada para trabajar y su núcleo familiar depende de ella.

La sociedad Y.S. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación laboral, el cargo desempeñado y el tiempo de incapacidad de la actora, pero aclaró que el salario de $5.887.000 correspondía a «[…] los últimos tres meses antes de la incapacidad» y que el promedio del año 2010 fue de $4.319.899. Afirmó que el salario estaba compuesto por comisiones por ventas y si estas no alcanzaban un salario mínimo mensual legal, se garantizaba dicho monto, incluso a partir del 21 de junio de 2010 cuando comenzó su incapacidad y hasta tanto se definiera su situación, a pesar de la ausencia de pagos por parte de la AFP.

Insistió en que la empresa garantizó el pago de un salario mínimo a la trabajadora, pero no a título de incapacidad dado que no era su obligación y aclaró que los descuentos por celular y fondo de empleados se realizaron por consumos hasta el 30 de abril de 2012, y posteriormente solo se descontó un crédito bancario a su favor.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de legitimidad por pasiva, pago y buena fe.

Por su parte, la EPS Sanitas contestó la demanda indicando que expidió y autorizó el pago de 180 días de incapacidad hasta el día 2 de enero de 2011. Aclaró que el IBC reportado por la empresa para junio de 2010 fue de $2.676.000.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de pago de incapacidades superiores a 180 días y «cumplimiento de las obligaciones».

La AFP Protección S.A. dio respuesta oponiéndose a la obligación de pagar incapacidades más allá del día 360 prorrogables, y que tenía la facultad legal de solicitar la evaluación «[…] por parte de las entidades de calificación de invalidez, a efectos de determinar el porcentaje de incapacidad del afiliado con el propósito de tomar las determinaciones de orden legal a que haya lugar».

Aclaró que, en todo caso, las incapacidades se debían cancelar con el IBC que le figurara al afiliado y no con el que posteriormente se estableciera, dado que era responsabilidad del empleador la mora o el incumplimiento. Indicó que su participación en el proceso solo se debía dar a título de recibir el reajuste de los aportes y no como obligada a pagar alguna prestación.

Insistió en que pagó las incapacidades a favor de la actora pero le manifestó que debía someterse a una valoración de pérdida de capacidad laboral pues así lo establecía la ley cuando se presentaba una incapacidad superior a los 360 días, la cual arrojó un porcentaje inferior al 50% motivo por el cual no tenía derecho a continuar percibiendo incapacidades a cargo suyo.

Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 24 de febrero de 2014, por medio del cual ordenó a la sociedad empleadora a pagar a favor de la demandante la suma de $104.291.379 por concepto del reajuste de las incapacidades causadas entre el 8 de enero de 2012 y el «30 de febrero de 2014», de forma indexada, así como permitió el recobro de dichos valores a la AFP Protección S.A.

Condenó a Y.S., además, a pagar a partir del 1º de marzo de 2014 a la actora el valor de $4.381.675 mensuales «[…] incluyendo prima de servicios, suma que se deberá incrementar cada año aplicando el correspondiente IPC» y las cesantías e intereses sobre las mismas, así como le ordenó el pago a Protección S.A. de un título pensional «[…] con fundamento en el salario promedio que para el año 2010 ascendía a $5.887.000». Absolvió a la EPS Sánitas de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las sociedades Yokomotor S.A. y Protección S.A., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, en sentencia del 27 de enero de 2015, modificó la decisión apelada en cuanto al valor ordenado a pagar por concepto de incapacidades causadas entre el 8 de enero de 2012 y el 28 de febrero de 2014 para fijarlo en $61.992.503, de forma indexada. Además, absolvió a Protección S.A. de las pretensiones en su contra y la relevó de atender el recobro del empleador por las incapacidades reconocidas a la actora.

También dispuso la modificación del IBC y el extremo final para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, en tanto deberían ser pagados por el empleador desde el 8 de enero de 2012 con base en la suma de $2.943.500 para el año 2012, $3.015.321 para 2013, $3.073.819 para 2014, estando Protección S.A. obligada a realizar el cálculo actuarial correspondiente, definiendo la diferencia entre el valor de lo pagado y lo debido a cargo del empleador.

Finalmente, ordenó que la incapacidad que debía seguir pagando Y.S. a favor de la actora a partir del 1º de marzo de 2014, debía ser de $3.073.819, suma objeto de incremento con el IPC.

Precisó que el artículo 23 del «Decreto 2661 de 2001», refiriéndose al 2463 del mismo año, establecía el trámite a cargo de las AFP en el evento en que debiera tramitarse ante la Junta de Calificación de Invalidez la solicitud de definición del porcentaje de pérdida de capacidad laboral una vez se hubiera adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se comprobara su imposibilidad de recuperación.

En este sentido, explicó que para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales existiera un concepto favorable de rehabilitación, la AFP con la autorización de la aseguradora, que hubiere expedido el seguro previsional de...

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