SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03562-00 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03562-00 del 07-11-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03562-00
Fecha07 Noviembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15162-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15162-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03562-00

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por H.C.C. contra los Juzgados Primero de Familia de Cartagena y Promiscuo Municipal de C.(., extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa técnica y material», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «decretar la nulidad del proceso a partir de la notificación… del auto que fijó fecha para la realización de la diligencia de secuestro…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. En el proceso de sucesión del causante C.A.O. se ordenó el secuestre del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 060-67682, para lo cual se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de C.(., diligencia que se adelantó el pasado 23 de mayo.

2.2. Posteriormente, N.R. y H.A.C.C. formularon oposición al citado secuestro, que fue rechazada con auto del 5 de julio de 2019, decisión que apelaron los opositores, siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 11 de septiembre siguiente, para en su lugar, ordenar al a quo «iniciar el respectivo trámite al incidente formulado…».

2.3. De otro lado, los antes mencionados solicitaron la nulidad de la referida cautela, que también fue rechazada de plano con proveído de 14 de agosto de estas mismas calendas, determinación que censuraron en apelación, alzada desestimada con auto del 4 de octubre de 2019.

2.4. Expresó el gestor del amparo que «el estado para notificar el auto que ordenó dicha diligencia, no cumplió los requisitos de ley», toda vez que «no contempla la determinación del proceso, la designación del demandante ni del demandado (partes); tampoco muestra la clase de proceso; simplemente… habla de despacho comisorio proveniente de Juzgado Primero de Familia…».

2.5. Agregó que «se ha utilizado el proceso de sucesión para transformarlo en un reivindicatorio» respecto del predio cautelado, el cual dice poseer desde el año 2000; que el comisionado «no entró por la puerta principal del inmueble»; que «el acta describe un inmueble que no coincide con las características del que fue objeto de secuestro», ni se verificó «la cantidad de hectáreas que tiene la finca»; que «en el acta de secuestro se determinó que en el predio [había] animales, pero no se estableció la clase nula cantidad, ni… se describieron; y peor aún, no se hizo entrega de la tenencia de dichos animales a la secuestre».

2.6. También destacó que «como la diligencia se realizó de forma… oculta, no pudo oponerse», sino que vino a enterarse de su práctica «20 días después»; que la comisionada no recorrió la totalidad del predio, así como tampoco dejó constancia de los cultivos que existen en el mismo.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de C. destacó que «los datos de demandante y demandado, no fueron inscritos dentro del referido estado, ya que los mismos no se incluyeron… por el Juzgado Comitente dentro del despacho comisorio remitido…» y que «la parte accionante conoció de la realización de la diligencia desde el mismo día de su realización, máxime cuando el secretario informa que éste se acercó al juzgado en compañía de su abogado para solicitar información». Por lo demás, rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el asunto fustigado.

2. El Juzgado Primero de Familia de Cartagena rindió informe.

3. U.A.C. destacó que el resguardo «resulta improcedente», comoquiera que el actor carece de legitimación por activa y, además, porque «existen otros mecanismos legales para hacer valer sus derechos».

4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena expresó que «no hubo vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora; la decisión adoptada obedece a la aplicación de la norma procesal», por lo que solicitó negar el resguardo.

5. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De entrada advierte la Sala que, revisada la demanda de tutela, el actor criticó: (i) la validez del secuestro practicado el 23 de mayo de esta anualidad; y (ii) que no se le permitiera defender la posesión que dice ostentar respecto del predio objeto de la mencionada cautela.

3. En este orden de ideas, advierte la Sala que para el momento en que...

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