SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106824 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 841999573

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106824 del 24-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Septiembre 2019
Número de sentenciaSTP13189-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 106824

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13189-2019

Radicación Nº 106824

Acta No. 245

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por R.H.M.B., contra el fallo de tutela proferido el 23 de agosto de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

En la actuación se vinculó al Juzgado 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo y a las partes dentro del proceso penal radicado con número 110016101630201700739.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado accionado vulneró o no los derechos fundamentales de la parte actora al confirmar la decisión de primera instancia que decretó legal su captura, pues en su criterio el término legal se encontraba vencido.

ANTECEDEDENTES PROCESALES

Con auto de 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y vinculadas, a efectos de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

Posteriormente, ordenó vincular a las partes que actuaron dentro del proceso penal adelantado contra el actor radicado con número 110016101630201700739.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Juez 29 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, manifestó que el 14 de mayo de 2019 le fue asignado por el Centro de Servicios Judiciales la carpeta con radicado 110016101630201700739, actuación penal adelantada en contra de R.H.M.B. y otros, por los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en concurso homogéneo, con el objeto de llevar a cabo las audiencias preliminares de control posterior de allanamiento y registro, cancelación de orden de captura y legalización de la misma, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía 133 Local.

Refirió que tales diligencias se adelantaron durante los días 14, 15, 16 y 20 de mayo de 2019 y se decidió impartir legalidad al procedimiento de captura, así como también la Fiscalía realizó imputación al accionante por los delitos ya enunciados y finalmente se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

2. Por su parte, el titular del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que la decisión que decretó la legalidad de la captura fue impugnada por la defensa del actor, con fundamento en que se realizó por fuera del término.

Por tanto, con providencia de 1º de agosto de 2019, ese despacho confirmó la decisión emitida por el a quo en razón a que el plazo mayor al término de ley obedeció a la complejidad del asunto, la intervención de los defensores en atención a que se trataba de 11 procesados, lo que implicó que se utilizara un plazo adicional justificable no atribuible a la administración de justicia.

Por consiguiente, resaltó que las decisiones censuradas por el actor se encuentran ajustadas a derecho, con el debido soporte normativo y jurisprudencial.

FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo de 23 de agosto de 2019, denegó la acción invocada por el actor tras examinar la decisión objeto de censura, providencia que a su juicio no incurrió en defecto procedimental, como tampoco evidenció una ausencia de motivación, pues la misma se fundamentó en que el término adicional a las 36 horas se encontraba justificado al tratarse de un asunto complejo.

Por lo anterior, para esa Corporación la actuación de los jueces de instancia no denota una afectación a los derechos fundamentales del actor, al no evidenciarse ningún defecto de los descritos en la sentencia C-590 de 2005.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo de tutela e insistió en las pretensiones del libelo instaurado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación en contra del fallo de tutela en relación, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite y tratándose el mismo de una acción de tutela en contra de decisión judicial es necesario precisar el criterio jurisprudencial al respecto, el cual indica su excepcionalidad, en tanto que esta es posible solo bajo el cumplimiento de requisitos tanto generales como específicos que han sido señalados por las altas cortes.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional

  1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable

  1. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración

  1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.

  1. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.

  1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[1]].

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera...

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