SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72722 del 29-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842000120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72722 del 29-01-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72722
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL102-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL102-2020

Radicación n.° 72722

Acta 02


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA ISABEL LÓPEZ MARTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA y MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ.


  1. ANTECEDENTES


Cristina Isabel L.M. convocó a juicio a Emerson Rafael Vislan Cabrera y M.C.U.G., con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que como consecuencia de la anterior declaración se deben cancelar a su favor las siguientes sumas:








Igualmente, pretende que los accionados sean condenados al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; a los intereses a la cesantía, los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; a la dotación en calzado y uniformes; a las diferencias de salarios y prestaciones dejadas de sufragar de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente; a la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de los demandados, mediante un contrato laboral verbal, el cual se celebró el 9 de agosto de 1992 en Mahates, Bolívar; que ejecutó personalmente las labores encomendadas por sus empleadores; que recibía órdenes para la prestación del servicio y la atención al público en su lugar de trabajo; que dicha vinculación se produjo por espacio de 19 años, 4 meses y 10 días; que cumplía horario de 8:00 a.m. hasta las 7:00 u 8:00 p.m. y que el salario que recibió en el último año fue de $80.000, cuantía que era inferior al salario mínimo legal vigente para ese momento.

Relató que el 19 de diciembre de 2011, en su condición de trabajadora, dio por terminado el contrato laboral en forma unilateral y por causas imputables a los empleadores, debido a que aquellas estaban incumpliendo sistemáticamente y sin razones válidas sus obligaciones contractuales, prestacionales y salariales.


Manifestó que los convocados a juicio están en la obligación de cancelar a su favor la indemnización de que trata el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, la cual cuantificó en $13.918.450, teniendo en cuenta que el tiempo de labores fue de 19 años, 4 meses y 10 días continuos. Igualmente, refirió que como a la terminación del vínculo, sus empleadores no le sufragaron las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho, debían ser condenados a su pago en los montos indicados en precedencia.


Finalmente, adujo que acudió ante el inspector de trabajo en procura de una conciliación de los derechos aquí reclamados, sin embargo, dicho trámite finalizó sin éxito.


Los demandados E.R.V.C. y María Caridad Utria Gómez dieron respuesta conjunta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron como cierto únicamente la asistencia a la audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo, en la cual no se llegó a acuerdo alguno; de los demás supuestos fácticos, dijeron que no eran ciertos.


En su defensa, aseveraron que con la demandante nunca existió contrato laboral alguno y que lo que simplemente se produjo fue una gran amistad y ella solía frecuentar su residencia, compartía ocasionalmente los alimentos y con los hijos tenía una relación afectuosa y cariñosa.


Destacaron que la señora L.M. en algunas ocasiones «atendió a algún cliente» en una droguería que había en su casa, pero que dicha actuación en ningún momento configuró una relación laboral, dado que nunca existió subordinación, horario, remuneración y prestación personal del servicio, máxime que cuando ello sucedía, siempre contaba con la asesoría de alguno de los accionados, ya que la actora padecía «algunas limitaciones mentales».


Propusieron como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación pretendida.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de julio de 2014, en el que resolvió:


"PRIMERO: DECLÁRASE que entre la demandante CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, identificada con C.C. No. 30.853.528 de Mahates-Bolivar, y los demandados EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ Y OVELIS PATRICIA ORTIZ BOLIVAR (sic), existió una relación laboral mediante contrato verbal de trabajo a partir del 9 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre de 2011.


SEGUNDO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ por los siguientes conceptos:


CESANTIAS $6.021.966

INT.SOBRE CESANTIAS $ 707.861

VACACIONES $2.910.997

PRIMA DE SERVICIO $6.021.996


TOTAL $15.662.850


TERCERO: CONDENAR a los demandada EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ a pagar a la señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, la indemnización por despido injusto o indirecto en la suma de $7.091.568,60, de conformidad con lo expresado en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ a solicitar al fondo de Pensiones que escoja la señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, que realice el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas en los ciclos del 9 de agosto de 1992 al 19 de diciembre de 2011, y una vez obtenido el valor al cual asciende dicho cálculo actuarial, proceda la demandada a cancelar tales montos en el Fondo de Pensiones a nombre de la demandante, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ Al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST así: a partir del 19 de diciembre de 2011 hasta que se verifique el pago a razón de $17.853 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 hasta que se verifique el pago se pagará Intereses por mora a la tasa más alta vigente certificada por la Superintendencia Bancada.


SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se tasan las agencias en derecho por valor de dos salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a $1.133.400, suma que debe ser cancelada por la demandada, de conformidad con los artículos 393 y ss del CPC, modificados por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.1. P., del Acuerdo N° 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.


SEXTO: ABSUELVASE a las demandadas del resto de pretensiones de la demanda. […]


(Resaltado original del texto).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de los demandados, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco en el proceso ordinario laboral seguido por CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO contra EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA Y MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ. Para en su lugar ABSOLVER A EMERSON RAFAEL VIDLAN CABRERA Y M.C.U.G. de todas las pretensiones deprecada (sic) en su contra por la actora.


SEGUNDO: Revocar las costas en primera instancia, para en su lugar condenar en costas a la parte actora […].


De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por los demandados, el Tribunal estableció que eran dos los problemas jurídicos, el primero, establecer si existía una relación laboral, mediante contrato de trabajo verbal indefinido, entre C.I.L.M. cómo trabajadora y E.R.V.C. y María Caridad Utria Gómez como empleadores y, en caso afirmativo, definir si la liquidación efectuada en primera instancia es correcta.


Precisó que no eran supuestos fácticos controvertidos que la señora C.I.L.M. nació el 6 de octubre de 1969 (f.° 24) y que se celebró una diligencia conciliación en la que se hicieron presentes la actora y el demandado Emerson Rafael Visland Cabrera, en la cual no se llegó a ningún acuerdo (f.° 9).


Explicó que, frente a la calidad de empleadores de los demandados, resultaba pertinente señalar que los artículos 22, 23 y 24 del CST, los cuales desarrollan el artículo 53 de la CN que consagra el principio del contrato realidad, establecen que existe contrato de trabajo cuando una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales en favor de otra persona natural o jurídica, ello bajo su continua subordinación o dependencia y a cambio de una retribución.


Arguyó que lo anterior permitía colegir, que siempre que exista prestación personal del servicio, subordinación y el salario como retribución, se está en presencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre que le den las partes; que no obstante, demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo.


Afirmó que en el sub judice se niega la existencia del contrato de trabajo deprecado por la demandante y se cuestiona la decisión de primer grado, ya que los demandados consideran que la relación laboral y los extremos temporales reconocidos fueron establecidos con base en pruebas testimoniales, a las cuales se le debía restar credibilidad «por ser vecinos que no tenían conocimiento de la relación laboral y simplemente veían a la demandante sin precisiones de tiempo, modo y lugar y sólo por las haber escuchado las versiones de parte de la misma demandante».


En tal sentido el sentenciador señaló que en los interrogatorios de parte absueltos por los demandados había coincidencia en negar la existencia del contrato de trabajo y por ello de los mismos...

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