SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00020-01 del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842001437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122130002019-00020-01 del 04-04-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4373-2019
Fecha04 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5400122130002019-00020-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC4373-2019

Radicación n.° 54001-22-13-000-2019-00020-01

(Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil diecinueve)



Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Juana Correa Quintero frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, con ocasión del proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado Nº 2018-563, adelantado por D.F.G.R. en calidad de guardador del señor S.G.J. contra la menor Valentina Galvis Correa.


1. ANTECEDENTES


1. La promotora, quien actúa en representación de su hija V.G.C., exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, mínimo vital y derechos de los niños, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial convocada.


2. En sustento de su queja, manifiesta que el 27 de febrero de 2017, el juzgado accionado declaró en interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta al progenitor de su menor hija, S.G.J..


El 28 de abril de 2017, la promotora adelantó juicio ejecutivo por alimentos contra G.J., coercitivo finiquitado el 28 de noviembre siguiente, condenando a éste al pago de las mesadas adeudadas a la fecha, por un valor de $30.591.755, sin perjuicio de las cuotas que en adelante se siguieran causando; dinero que hasta ahora no le ha sido cancelado.


Por su parte, D.F.G.R., -guardador de Galvis Jauregui e hijo del mismo-, promovió proceso de exoneración de cuota alimentaria, culminado mediante sentencia de 13 de diciembre de 2018, eximiendo al demandante del pago de alimentos a la descendiente de la aquí tutelante.


La actora considera que esa decisión es arbitraria pues, además de desproteger a V. de sus derechos como infante, pasó por alto las circunstancias fácticas que denotaban la mala fe del guardador, pues en la actualidad administra un establecimiento de comercio que otrora era de propiedad de su padre, y ahora, cambió de denominación, objeto social y representante legal, para poder percibir a su nombre esos ingresos. Adicionalmente, asevera que G.J. recibió $15.000.000 por concepto de la indemnización reconocida a por su E.P.S., dinero que Galvis Ramón tiene depositado en una cooperativa.


3. Reclama, en concreto, revocar toda la actuación surtida en el referido decurso; y en su lugar, declarar la existencia de la obligación alimentaria para con su menor hija a cargo del guardador de Galvis Jauregui, quien, a juicio de la censora, cuenta con la solvencia económica para asumirla (fol. 12).


    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. La titular del despacho querellado se limitó a remitir copia del expediente, precisando que avocó conocimiento del asunto desde el 6 agosto de 2018 (fol. 24).


2. La defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adscrita al Juzgado Primero de Familia de Cúcuta, pidió despachar desfavorablemente la súplica, indicando que, en su concepto, no debe imponérsele al guardador la carga de cumplir la obligación alimentaria adeudada por el señor G.J. para con su hija V., por cuanto los escasos recursos que aquel percibe sólo alcanzan para solventar las necesidades alimentarias y de salud de su prohijado.


3. D.F.G.R., hijo de G.J. y guardador del mismo, se opuso a las pretensiones de la actora, alegando que su padre se encuentra postrado en una cama desde hace más de tres años, con una pérdida de la capacidad física y mental superior al 96%, siendo asistido por profesionales de la salud y familiares que se encargan de mantenerlo con vida. Indicó que contrario a lo afirmado por la accionante, su progenitor no posee bienes, rentas o ingreso alguno con el que pueda sufragar sus propios gastos, situación verificada en el curso del litigio censurado (fols. 26 a 28).


    1. La sentencia impugnada


Negó la salvaguarda, tras estimar que la decisión cuestionada era razonable y precisar a la actora que aún cuenta con medios de defensa en la justicia ordinaria para hacer valer los derechos de su menor hija (fols. 32 a 39).


    1. La impugnación


La promovió la gestora, insistiendo en los argumentos esbozados en el libelo genitor (fols. 49 a 54).


2. CONSIDERACIONES


1. El problema jurídico se centra en determinar si se vulneran los derechos fundamentales de la niña Valentina Galvis Correa, al haberse exonerado de alimentos a su progenitor, Samuel Galvis Jauregui, quien fue declarado en interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta.


2. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha insistido en el alcance amplio de la prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes en el marco del Estado Social de Derecho. Ello se traduce en un tratamiento jurídico proteccionista con plena materialización de la tutela judicial efectiva de sus prerrogativas.


Esta garantía cobra especial valor en el ámbito del derecho a los alimentos, por cuanto estos comportan todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes1; de manera que cuando las circunstancias así lo exigieren, puede acudirse a procedimientos especiales previstos en la ley, como son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos.


Frente a los elementos constitutivos del “derecho de alimentos”, la Corte Constitucional ha precisado:

“(…) El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jurídico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos (…)”.


“(…) El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa (…)”2.


Desde esta perspectiva, es indiscutible que los niños, niñas y adolescentes son beneficiarios prevalentes del derecho de alimentos. Sin embargo, la fijación de la forma y cuantía en que han de prestarse depende de varios elementos que acrediten la existencia de la obligación.


Sobre el particular, el alto tribunal constitucional ha referido como “características de las obligaciones alimentarias”:


“(…) a. La obligación alimentaria no es una que difiera de las demás de naturaleza civil, por cuanto presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. b. Su especificidad radica en su fundamento y su finalidad, pues, la obligación alimentaria aparece en el marco del deber de solidaridad que une a los miembros más cercanos de una familia, y tiene por finalidad la subsistencia de quienes son sus beneficiarios. c. El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la...

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