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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54227 del 05-06-2019

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Junio 2019
Número de expediente54227
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP1967-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R
epública de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP1967-2019

Radicado N° 54227

Aprobado Acta No. 134.


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


VISTOS


Examina la Corte en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de septiembre de 2018, a través de la cual confirmó la emitida en primera instancia, el 13 de diciembre de 2016, por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, que condenó a L.É.O.R., como autor del delito de pornografía con personas menores de 18 años, a la pena principal de 135 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales. Además, se impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de libertad, y se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.



HECHOS

Los hechos, en seguimiento estricto de lo consignado en la acusación, ocurrieron el 15 de marzo de 2014, cuando se presentó a la Policía Judicial quien dijo ser esposa de LUIS ÉLVER OLIVEROS RAMÍREZ, y entregó una USB en la cual, señaló, se mostraba a este sosteniendo relaciones sexuales con menores de edad, a las cuales fotografiaba en esos actos y cuyas imágenes almacenaba.


ACTUACIÓN PROCESAL


En audiencia realizada el 6 de junio de 2014 ante el Juzgado 27 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía solicitó la legalización de una diligencia de allanamiento y registro, así como de la captura de L.É.O.R., a quien también se imputó el delito de pornografía con menor de 18 años, que no aceptó.


A renglón seguido, se impuso en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 5 de agosto de 2014, fue presentado el correspondiente escrito de acusación. La subsecuente audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 19 de marzo de 2015, en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Allí se atribuyó al procesado el delito de pornografía con personas menores de 18 años, contemplado en el artículo 218 del C.P.

El 24 de junio de 2015, fue celebrada la audiencia preparatoria.


Entre el 12 de enero y el 28 de junio de 2016, se adelantó la audiencia de juicio oral, al final de la cual el juez de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio.


El 13 de diciembre de 2016, se profirió la sentencia de primer grado.


Apelada la decisión por la defensa, el 5 de septiembre de 2018, se dio lectura a la sentencia de segunda instancia, en la cual el Tribunal confirmó lo decidido por el A quo.


En contra del fallo de segunda instancia presentó demanda de casación el defensor del procesado.


Concedido el recurso, la carpeta fue repartida a la magistratura de la Corte el 13 de noviembre de 2018. El 21 de enero de 2019, se declaró ajustada la demanda, fijándose la fecha de realización de la audiencia de sustentación.


LA DEMANDA


Cargo Primero


Lo rotula el defensor del acusado, al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por considerar que se incurrió en un error de derecho por falso juicio de convicción, dado que la única prueba de responsabilidad acopiada corresponde al testimonio vertido en juicio por el intendente de la Policía Nacional Juan de Jesús Bayona, quien apenas realizó tareas investigativas, pero no conoce directamente lo sucedido, como se demostró en el interrogatorio y contrainterrogatorio surtido con el mismo.


A este efecto, agrega el recurrente, no es cierto, como se señala en el fallo atacado, que la declaración del perito presentado por la defensa, o los documentos que este introdujo, sirvan de soporte a la condena, pues, unos y otros demuestran lo contrario.


Pide, acorde con lo anotado, que se case el fallo de condena y en su lugar sea absuelto el procesado.


Cargo segundo


También dentro de la causal tercera, pero ahora en el rango del falso juicio de legalidad, dice el impugnante que, respecto de un computador y tres memorias USB, no existe posibilidad de determinar su contenido fidedigno, dadas las alteraciones –por supresión y adición- sufridas por los mismos, al punto que las copias aportadas no se compadecen con el contenido magnético, como lo precisó el perito de la defensa.


Dado que el Tribunal soportó en esas evidencias la condena, aduce el demandante, incurrió en el falso juicio de legalidad alegado, razón suficiente para pedir que se case el fallo y este mute a sentencia absolutoria.


Cargo tercero


Al amparo de la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, sostiene el recurrente que se incurrió en errores de hecho por falso juicio de existencia.


En procura de soportar su tesis, el demandante afirma que algunos apartados de lo referido por el perito de la defensa, fueron pasados por alto en la sentencia, específicamente, aquellos en los que advierte que algunas fotografías obrantes en la carpeta de la Fiscalía, no fueron allegadas en la copia espejo entregada a la defensa.


A su vez, señala el defensor que se tergiversó lo expresado por el testigo Bayona Tarazona, en cuanto, no dijo este que las fotografías tomadas en el Hospedaje Valparaiso, representasen a menores de edad, ni mucho menos a la menor V.P.E.C, como así lo sostuvo el Ad quem.


Incluso, acota, se pasaron por alto documentos del ICBF y declaraciones de sus funcionarios, que corroboran cómo en una de las fechas en las cuales se indica fueron tomadas las fotografías a la menor V.P.E.C, esta se hallaba bajo protección de esa entidad.


En este mismo sentido, añade, el fallador tuvo en cuenta la declaración rendida por el perito que examinó el teléfono incautado al procesado, pero dejó de lado el apartado en el cual el profesional advirtió que ese tipo de aparatos no permitía tomar fotografías o vídeos, ni tampoco poseía la función para enviarlos.


De haber tomado en consideración dichos aspectos del testimonio, aclara el casacionista, no habría podido afirmar la sentencia, que con el teléfono en cuestión fueron tomadas las fotografías. Así, acota, decae la acusación de que el procesado tomó y almacenó las imágenes objeto de cuestionamiento.


Solicita, en consecuencia, casar la sentencia de condena, para emitir un fallo de absolución.


Cargo cuarto


Dentro del derrotero de los errores de hecho, aunque ahora por falso juicio de identidad, el recurrente parte por significar que, si bien, en el informe de investigador que acompaña al álbum de fotografías, se afirma que se trata de varias menores de edad, ello no fue comprobado en el juicio. Por el contrario, el investigador de la Fiscalía aceptó que no fue posible identificar a las personas de las fotografías –solo a una, de la cual se demostró su minoría etaria-.


En similar sentido, prosigue el impugnante, el fallo sostiene que el perito M.V., presentado por la defensa, ratificó que el computador y las memorias USB, decomisados al procesado, contienen “infinidad de imágenes de menores de edad de contenido sexual”; pero ello no es verdad, pues, el profesional jamás hizo esa afirmación y los contenidos sexuales solo fueron aportados por la Fiscalía en copia de la USB que entregara en la denuncia quien dijo ser esposa del acusado, condición nunca demostrada.


De igual manera, agrega el demandante, el ad quem sostuvo que el perito de la defensa no pudo demostrar alteración en las evidencias presentadas por la Fiscalía, afirmación que desdice el contenido de lo referido por el profesional, pues, este claramente advirtió de las adulteraciones, por supresión y adición, en las evidencias, detallando incluso la fecha en que ellas ocurrieron.


Por ello, reclama el recurrente se case el fallo para efectos de absolver al acusado del cargo por el cual fue llamado a juicio.


INTERVENCIÓN DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN


El demandante reiteró, en lo fundamental, lo consignado en el escrito de casación que fue admitido, sin que sea necesario agregar algo de importancia.


LOS NO RECURRENTES


1. La Fiscalía


Parte por señalar que el testimonio vertido por el investigador al servicio de la Fiscalía contiene elementos de conocimiento directo y otros de referencia.


Entre los primeros, destaca que el funcionario acudió después de recibir la denuncia, a la diligencia de allanamiento y registro realizada en la vivienda del acusado, donde obtuvo soportes digitales con imágenes de pornografía con menores y pudo verificar la coincidencia de los lugares. Además, verificó la identidad y minoría de edad de una de las afectadas.


A. al dictamen presentado por el perito de la defensa, señala que este nunca advirtió que las imágenes fueran alteradas. Solo verificó alteración en el orden de los archivos en los cuales se vertieron los datos. A este efecto, la adición referenciada por el experto, no afecta la autenticidad de la evidencia.


Y si bien, acota, el peritaje sostiene que no son imágenes pornográficas, por el principio de libertad probatoria puede verificarse, con solo ver a las afectadas, que se trata de menores de edad.


Pide, así, que no se case la sentencia atacada.


2. El Ministerio Público


En referencia al cargo primero de la demanda, el Procurador Delegado destaca que el investigador judicial recibió la denuncia de la esposa del acusado y pudo comprobar que la USB entregada por esta contiene imágenes pornográficas con menores de edad. Después, realizó labores de campo y determinó que una foto fue tomada en Residencias Valparaíso, donde también se grabó un vídeo con instrucciones que daba a la víctima, quien fue reconocido por la denunciante como su compañero.


Además, agrega, el...

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