SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61764 del 03-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842004700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 61764 del 03-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha03 Septiembre 2019
Número de expediente61764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3597-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3597-2019

Radicación n.° 61764

Acta 30


Bogotá, D. C., tres (03) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y CENELI E.R.B. quienes actúan como demandada y tercera ad excludendum, respectivamente, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO contra la primera de las nombradas y el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.


  1. ANTECEDENTES


YOLANDA REMEDIOS PINZÓN DE CANTILLO, actuando en cálida de cónyuge sobreviviente del señor Milciades Lázaro Cantillo Costa, llamó a juicio a ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN S.S., con el fin de que se declarara que aquella tiene mejor derecho que ésta, para reclamar y recibir en forma vitalicia la pensión de jubilación del citado C.C., a partir del día 6 de abril de 1995, junto con los reajustes legales y los intereses causados hasta cuando se verifique el pago.


En consecuencia, se ordenara al FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, como como litisconsorte facultativo, pagarle el 50 % de la pensión de sobreviviente dejada en suspenso, hasta cuando se produjera el fallo respectivo, más las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que el 20 de julio de 1969 contrajo matrimonio católico con M.L.C.C., el cual tuvo vigencia hasta el 5 de abril de 1995, fecha en que falleció su esposo; que procrearon a S.M., A.I., Lena María de los Ángeles y M. de los Remedios Cantillo Pinzón; que el 3 de abril de 1998, solicitó al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por el fallecimiento de su esposo; que la señora ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN S.S., el 12 de marzo de 1999, también solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a que tenía derecho el señor C.C. y la sustitución a su favor en la calidad de compañera permanente y en representación de sus hijos menores M.D. y J.F.C.S.; que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA por medio de la Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, reconoció la pensión de jubilación post mortem de M.L.C.C., a partir del 6 de abril de 1995, a favor de los hijos, en un 50 % y dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50 % hasta que la autoridad competente decidiera a quién le asistía el derecho y que convivió con el señor causante desde su matrimonio y hasta su muerte.


Informó, que el de cujus fue, por varios años, educador, posteriormente, abogado y, luego, representante a la cámara por el Departamento del Cesar, hasta 1990, cuando la Asamblea Constituyente revocó el Congreso de la República; que formó unidad de vida permanente, ininterrumpida, firme, estable, seria, excluyente y de ayuda y colaboración mutua, con el señor Cantillo Costa, durante los 24 años y 7 meses de matrimonio, conviviendo hasta su muerte; que el causante, por razón de su profesión de abogado y político, tenía residencia en Valledupar y en Bogotá, pero que jamás abandonó a su esposa e hijas y siempre cumplió sus obligaciones y deberes de cónyuge y de padre y que el fallecido tuvo relaciones extramatrimoniales con ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN S.S., pero en la fecha de deceso tales vínculos estaban interrumpidos.


Manifestó, que también tuvo relaciones extra matrimoniales con CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA, en Valledupar, con quien tuvo una hija de nombre Y.L.C.R.; que al momento de su fallecimiento convivía simultáneamente con su esposa Y. y con C.E., la cual duró al menos tres años, según se infiere del nacimiento de la niña YLCR; que según el certificado de ingresos y retenciones del año gravable de 1988, el causante tenía legalmente a su cargo a Y., su esposa y a S.M., A., L.M. y M., sus hijas; que el 19 de abril de 1995, la Cámara de Representantes, mediante acto n.° 044 dijo que: «lamenta el vil asesinato en la ciudad de Valledupar del ex parlamentario y ex presidente de esta comisión […], y expresa a doña Y.P., a sus hijas y familiares su sentimiento de solidaridad», lo cual demuestra que era reconocida públicamente como la esposa del causante, con quien convivió hasta el momento de su muerte y que periódicamente viajaba a Valledupar para reunirse con él, cuando el mismo no podía desplazarse a Bogotá, lo que hacía él también regularmente (f.º 40 a 44, cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en cuanto a las pretensiones, manifestó atenerse a lo dispuesto por el despacho en cuanto al reconocimiento pensional e indicó que en su contra no proceden las costas procesales. Frente a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante y la suspensión del reconocimiento pensional a las peticionarias. Respecto de los demás, dijo no constarles y que se atenía a lo probado en el proceso. No propuso excepciones (f.º 64 a 68, ibídem).


Por su parte, ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN S.S. se opuso a las pretensiones de la demanda y sobre los hechos, negó que la demandante conviviera con el causante hasta el momento de su muerte e indicó que tal convivencia existió hasta antes de 1982, cuando se separó de Y.P. y comenzó a convivir con ella, quien sí lo acompañó hasta el deceso, porque de 24 años de matrimonio, solo vivió con su esposa los primeros 12; que la relación con CENELI ESTHER ROMERO BARBOSA fue «ocasional o fugaz y pasajera» sin lugar a convivencia (f.º 69 a 77, ibídem).


Tampoco propuso excepciones, pero, posteriormente, presentó demanda de reconvención, pretendiendo que, en su condición de compañera permanente y ante la inexistencia de convivencia simultanea durante los 5 años anteriores al deceso del señor M.L.C.C., fuera declarada como la única beneficiaria de la pensión que éste dejó causada, a partir del 6 de abril de 1995.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el señor M.C. se encontraba casado y separado de hecho con la señora Y.R.P.A.; que convivió con el causante en unión libre hasta el momento de su muerte, por más de 12 años; que de dicha unión nacieron sus hijos, M.D. y Jerónimo Cantillo Saumet; que el señor C. ratificó su convivencia con la demandante el día 23 de mayo de 1994, mediante la formulación de una denuncia por amenazas de muerte ante la Fiscalía 14 Unidad Previa y Permanente de Valledupar, donde solicitó la intervención del teléfono de su «única residencia», el cual corresponde a la Carrera 13 # 7-81 de Valledupar a nombre de la demandante; que la Cámara de Representantes, en proposición n.° 0044 del 19 de Abril de 1995, la reconoce como compañera permanente al expresar sus sentimientos de solidaridad (f.º 88 a 95, ibídem).


Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2009, la señora C.E.R.B. impetró demanda ad excludendum con el objetivo que se declarara que tiene mejor derecho que las señoras Y.R.P. DE CANTILLO y ROMUALDA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, a la pensión sustitutiva de jubilación del causante, en forma vitalicia, en un 50 %, desde el 6 de abril de 1995, junto con los ajustes legales, intereses causados e indexación de su valor, pensión reconocida, mediante la Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004, por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON; los derechos ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho.


Indicó, que convivió en unión libre con el señor M.C. en la ciudad de Valledupar, por más de tres años, desde enero de 1992 hasta el día de su fallecimiento, el 5 de abril de 1995; que dentro de dicha unión marital se procreó a la niña YLCR, nacida el día 3 de agosto 1994. Fundó su convivencia, además del hecho de la procreación de la menor C.R., en las declaraciones de R.M., N.E.A.A., H.L.P. y Pedro Manuel Montaño Rincones, las cuales fueron aportadas al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA - FONPRECON, como sustento de su reclamación allí elevada; que al señor C., después de su muerte, le fue reconocida pensión de jubilación por dicho fondo, mediante la Resolución n.° 0536 del 25 de marzo de 2004; que en dicho acto administrativo se distribuyó la pensión de sobrevivientes en un 50 % para los hijos del causante y el restante quedó suspendida hasta que la autoridad competente dirimiera a quién le pertenecía el derecho.


Agregó, que dicha entidad, mediante Resolución n.° 0866 del día 24 de agosto del 2007, le negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud a que igualmente se presentaron a reclamar dicha pretensión ROMUALDA SAUMET SUÁREZ, en su condición de compañera permanente y Y.R.P.D.C., en su condición de cónyuge del causante.


Por último, que en las consideraciones de la mentada resolución se mencionó la existencia de trámite procesal conocido en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo la radicación n.° 2007-0978, en donde hasta ese momento, no había habido pronunciamiento. (f.º 400 a 406, cuaderno 2).


Frente a esta intervención, se pronunció el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA FONPRECON, en donde indicó que la cuestión la debía dirimir la justicia ordinaria y se opuso a la condena en costas (f.° 457 a 460, ibídem).


La demandante Y.P. se opuso a las pretensiones y negó que CENELI ROMERO BARBOSA hubiera tenido convivencia con el fallecido. Propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y prescripción (f.° 461 a 473, ibídem).


También, atacó esta demanda de intervención ad excludendum, R.S.S., con igual fundamento consistente en que esta nueva accionante nunca tuvo convivencia con el de cujus.


Igualmente, propuso excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación, falta de conformación del litisconsorte «nec...

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