SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64608 del 24-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005097

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64608 del 24-07-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64608
Fecha24 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2915-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2915-2019

Radicación n.° 64608

Acta 24


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 22 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró J.T. MORALES en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Tapias Morales llamó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se ejecutó durante 23 años y 7 días, en el municipio de Barrancabermeja y que terminó una vez le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre el empleador y el sindicato de industria Unión Sindical Obrera –USO.


Por lo anterior, pide que se condene a la accionada a reconocerle incidencia salarial a los siguientes conceptos: salario en especie carne por valor de $4.484.300 que genera una incidencia salarial de $373.692; del subsidio de alimentación por «$120.oo»; de los aportes entregados a Cavipetrol por valor de $65.269; del subsidio de transporte que corresponde a «60.oo pesos mensuales» y de la bonificación por jubilación en cuantía de $17.843 mensuales (f.° 25).


Aparte de lo anterior, solicita que se disponga el aumento salarial correspondiente al año 2003 conforme el IPC; que se aplique «la tabla salarial según la nueva estructura que es de $5.200.000 pesos»; que se le reconozca pensión de jubilación por valor de $4.415.616 mensuales, con los respectivos ajustes anuales; las cesantías en suma de $63.133.333 y «cesantías negativas» de $10.435.676; el estímulo al ahorro por valor de $1.221.750, desde el 1 de octubre de 2008 hasta el 15 de noviembre de 2009; la prima de servicios; las vacaciones y su respectiva prima; la prima convencional; que se tenga en cuenta lo devengado a título de sobreremuneración; la prima quinquenal; a liquidar los últimos tres años de prestaciones sociales por incorrecta aplicación de las normas convencionales; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que estuvo vinculado a Ecopetrol S.A., desde el 12 de marzo de 1990 hasta el 19 de noviembre de 2009, mediante contrato de trabajo para laborar en el distrito de producción del corregimiento del Centro Oriente -Superintendencia de Casabe y Cantagallo- en el municipio de Yondó Antioquia; que sus labores las ejecutó durante 23 años y 7 días a través de contratos de trabajo a término fijo e indefinido; que el último salario devengado fue de $75.967 diarios, los cuales se pagaban quincenalmente y que el 16 de noviembre de 2009, le fue concedida pensión de jubilación, en los términos del artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.


Luego de definir algunas prestaciones de origen convencional y explicar los periodos en los que las recibió, concretamente, el salario en especie «carne», el subsidio de alimentación, el salario en dinero Cavipetrol y el subsidio de transporte, explicó que las mismas no le fueron tenidas en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, pese a que, en su criterio, resulta clara su incidencia salarial, dada la periodicidad en su entrega, el carácter retributivo que ostentan y lo pactado convencionalmente con la empresa. Precisó que, además, el pago de los subsidios de alimentación y de transporte le fue suspendido injustificadamente, por lo que se le debe lo causado en razón de esos conceptos. Refiere un cuadro obrante a folio 6 del expediente, de acuerdo con el cual, tiene derecho a una mesada pensional que asciende a la suma de $4.415.616.


Indicó que Ecopetrol S.A. omitió aumentar el salario correspondiente al año 2003; que en el año 2004, sólo se le incrementó un 5% del 6.49% que correspondía; que en el 2005 era de 3.69% y no del 3.3% y que en el año 2006 no hubo incremento en los tres primeros meses. Agregó que, aunque fue ascendido a la nómina directiva de la entidad, nunca le fue aplicada la tabla de salarios propia a dicha categoría; que no le han sido pagadas las cesantías en la cuantía que legalmente corresponde como tampoco el estímulo al ahorro al que tiene derecho ni las prestaciones a que aludió en precedencia y que agotó la vía gubernativa.


Ecopetrol S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la relación laboral que tuvo con el actor; que éste presentó petición ante la empresa y que le fue debidamente contestada; los demás, los negó, dijo no constarle o no tener esa calidad.


Descartó que los factores referidos en la demanda inicial tengan incidencia salarial, aduciendo que lo que se buscaba con su pago era simplemente compensar al trabajador y no aumentar el monto de su salario. Puso de presente que las partes pueden establecer convencionalmente que algunos pagos no sean salario y que ese acuerdo constituye ley para las partes, por lo que el juez debe estarse a ello.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica (f.° 107 a 119)

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio -Antioquia, mediante fallo del 12 de junio de 2013, resolvió:


Primero: D. que entre la Empresa Colombiana Petróleos Ecopetrol S.A y el señor J.T.M., identificado con cédula de ciudadanía número 13.891.962 de Barrancabermeja (Sant.), existió un contrato de trabajo a término indefinido, que originó el derecho a la pensión de jubilación debidamente reconocido y era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y la U.S.O, tal como indicó en la parte considerativa.


Segundo: Se declara que las pretensiones en salario en especie, subsidio de alimentación y prima de vacaciones, prima convencional, sobre remuneraciones son factores prestaciones con incidencia en la liquidación de las prestaciones legales y extralegales, según lo dicho en la parte motiva.


Tercero: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, a pagar por concepto de reajuste de la pensión de jubilación al demandante J.T.M. la suma de tres millones ochocientos noventa y un mil ciento cinco pesos MCTE. ($ 3.891.105.00), a partir del 16 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en esta providencia.


Cuarto: En consecuencia, de las declaraciones anteriores, se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, a pagar al demandante, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos de: a) Reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 16 de Noviembre de 2009 hasta mayo de 2013, la suma de treinta y ocho millones doscientos veintisiete mil doscientos cincuenta y ocho pesos MCTE. ($38.227.258.00), b) Prima Convencional $ 20.808,00 c) Prima Quincenal $765.176,00, d) Prima de Servicios $ 444.826,00, e) Reajuste de Cesantías $ 34.084.498.00.


Quinto: Se condena a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A, a la indexación de las condenas al momento de ser canceladas.


Sexto: Se absuelve a la empresa demandada, de las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte motiva.


Séptimo: Implícitamente resueltas las excepciones de fondo, por lo dicho en la parte considerativa.


Las COSTAS a cargo de la empresa demandada. De conformidad con el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que adicionó el artículo 392 del C. de P. C. de aplicación analógica al procedimiento laboral (art. 145 CP del T. y S. SS), se fijan agencias en derecho en la suma de trece millones novecientos treinta y ocho mil sesenta y un pesos MCTE. ($13.938.061,00).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 22 de agosto de 2013, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral segundo de la decisión apelada para en su lugar, DESCARTAR los conceptos de SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN Y SOBREREMUNERACIÓN por la $1´130.063,00 como factores con incidencia salarial.


SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.


Sin costas en esta instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó dos problemas jurídicos concretos a resolver: el primero, determinar si la prueba de la convención colectiva, con sello de depósito, fue debidamente aportada al proceso; el segundo, si existía algún yerro en las condenas impuestas por el a quo.


En cuanto a lo primero, advirtió de entrada, que la convención colectiva de trabajo sí fue allegada en debida forma al trámite pues, si bien no se aportó en los momentos procesales que refirió la parte apelante, se hizo una vez agotado el trámite previsto por el Ministerio de la Protección Social.


Para soportar tal determinación, citó los artículos 174 y 177 del CPC, sobre carga de la prueba y el soporte probatorio en que debe fundarse toda decisión judicial y luego de ello, explicó que, en principio, las etapas oportunas para allegar pruebas al trámite judicial son cuando se presenta la demanda y se contesta y, de manera excepcional, en la diligencia de interrogatorio de parte o testimonial.


Sin perjuicio de lo anterior, precisó que, en este caso, el despacho solicitó a la demandada que adjuntara copia de la convención colectiva de trabajo, la cual se aportó «sin el cumplimiento de los requisitos del artículo 469 ibídem y fue puesta en conocimiento en la segunda audiencia de trámite, momento procesal en el que […] la parte demandante […] se comprometió a incorporar dicho documento con los requisitos de Ley para […] la próxima audiencia» (f.° 663). Por ese motivo, adujo, dado que la prueba ya se había ordenado, se dispuso oficiar nuevamente a la demandada para que anexara la referida convención con su respectiva nota de depósito y, en el mismo...

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