SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº t 7000122140002019-00183-01 del 10-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842005872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº t 7000122140002019-00183-01 del 10-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Diciembre 2019
Número de expedientet 7000122140002019-00183-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16738-2019

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16738-2019

Radicación n.° 70001-22-14-000-2019-00183-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)



Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de octubre de 2019, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela instaurada por Guido José Pérez Cisneros contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, con ocasión del juicio de simulación adelantado por S.E.C.O. al actor y a Manuel María Pérez Cisneros, con radicado Nº 2017-00192.



1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.


2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente salvaguarda los descritos a continuación:


Mediante escritura pública Nº 1246 de 1 de julio de 2014, Manuel María Pérez Cisneros transfirió a Guido José Pérez Cisneros, aquí tutelante, a título de venta, el predio identificado con folio de matrícula 340-1135, por valor de $80.000.000.


Sara Esther Castro Ochoa solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sincé, declarar “simulado” el memorado negocio jurídico, por considerar que ese bien fue adquirido dentro de la sociedad conyugal conformada entre ella y M.M..


Enterado del citado litigio, el accionante se opuso a las pretensiones del libelo formulando, entre otros medios defensivos, el de “falta de legitimación en la causa por activa de la cónyuge de M.M.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 28 de 19321.


La sentencia de primera instancia se profirió el 24 de abril de 2018; allí se declaró probada la excepción propuesta, al considerarse que C.O. carecía de interés jurídico, serio y actual para promover el decurso, pues no acreditó que la disolución de la sociedad conyugal ocurrió y que, a partir de tal declaratoria, el cónyuge sustrajo el bien inmueble del patrimonio social, con el fin de desmejorar la porción de su pareja, hecho que, en criterio de la juzgadora, no acaeció.


El 6 de agosto de 2019, la célula judicial cuestionada, en sede de apelación, revocó la decisión de primer grado y declaró simulado absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre M.M. y Guido José Pérez Cisneros respecto de la heredad antes descrita.


Asegura el gestor que el ad quem incurrió en vía de hecho, por cuanto no realizó una valoración probatoria adecuada y no se apoyó en la jurisprudencia aplicable al caso concreto.


3. Pide, en síntesis, revocar la sentencia atacada de 6 de agosto de 2019.


    1. Respuesta del accionado y vinculados


  1. El estrado accionado adujo que dirimió la segunda instancia en el asunto criticado y revocó la decisión del a-quo, acogiendo el precedente de esta Corporación2 (fol. 212 y 213).


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sincé, remitió copia digital de la sentencia de 24 de abril de 2018 e informó que para esa data no fungía como titular del despacho (fol. 214).


3. Sara Esther Castro Ochoa resaltó que la tutela no constituye una tercera instancia y que el accionante pretende imponer su propio criterio bajo su interpretación, lo cual no resulta procedente a través de este mecanismo excepcional (folios 219-223).



    1. La sentencia impugnada


Negó el resguardo tras advertir que la providencia refutada no luce antojadiza ni caprichosa, por el contrario, se soportó en una valoración probatoria adecuada y con apoyo en el precedente de esta Colegiatura (folios 50-56).


1.3. La impugnación


La promovió el censor, con fundamentos semejantes a los esbozados en el escrito inicial (fls. 261 al 268).


2. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.



2. El tutelante reclama anular la sentencia de 6 de agosto de 2019, por la cual se revocó la de 24 de abril de 2018, donde se habían acogido sus excepciones para, en su lugar, declarar la “simulación” del negocio por él celebrado con Manuel María Pérez Cisneros.



Escuchada la diligencia donde se profirió el anotado pronunciamiento, se constata que la sede judicial atacada, relacionó los antecedentes del litigio, recordó el objeto y finalidad de la acción propuesta, su naturaleza, así como los elementos fundamentales para su prosperidad, acorde con el artículo 1766 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala3.


Luego, examinó el acervo probatorio allegado al decurso, específicamente, los interrogatorios practicados a los sujetos procesales involucrados y la confesión de Manuel María Pérez, quien adujo que su hermano “(…) le traspasó la finca a su nombre porque su esposa lo molestaba y le decía que tenía otra mujer y le exigía la parte de la finca que a ella le correspondía(…) y las documentales allegadas, entre otras, las escrituras públicas.


De igual manera, resaltó los indicios de parentesco entre el “supuesto” comprador y vendedor, la no entrega de la cosa y la continuidad en posesión del bien por parte del vendedor.


Luego, prosiguió el estudio del caso haciendo un recuento de los cambios jurisprudenciales sobre la materia e indicó que la Sala, en asuntos de casación y frente a cuestiones análogas a las aquí estudiadas, ha sostenido:



“(…) Carece de soporte jurídico afirmar que la sociedad conyugal ‘nace para morir’, o que durante el matrimonio cada cónyuge es dueño de los bienes que adquiere y, por tanto, no se genera un patrimonio común sino que, “por una ficción de la ley”, se considera que la sociedad surgió desde la celebración del matrimonio para los precisos efectos de su liquidación, siendo este último momento el que origina el interés jurídico que pueda tener la parte afectada o defraudada con la desaparición de los bienes comunes (…)”.


“(…) La sociedad conyugal nace con el matrimonio y permanece con él, y desde ese momento se crea el patrimonio común. Por ello, el cónyuge que no tiene la libre disposición y administración de un bien ganancial está legitimado y le asiste interés para reclamar la protección del patrimonio de la sociedad por medio de las acciones judiciales correspondientes, cuando su derecho ha sido vulnerado o se ha visto inminentemente amenazado (…)4”.



De todo ello, estableció que a S.E.C.O. le asistía interés y estaba legitimada en la causa para reclamar la protección del patrimonio común creado con la sociedad conyugal, por medio de las acciones judiciales pertinentes, considerando, además, que se reunían a cabalidad todos los requisitos exigibles para determinar la “simulación” del convenio objeto de debate, circunstancia por la cual resolvió infirmar el pronunciamiento del a quo.


3. Aunque los supuestos de hecho citados como precedente, por el estrado accionado, no corresponden al caso concreto ahora analizado por esta Sala, no se estima irregular la decisión adoptada por aquélla.


En efecto, hubo un análisis erróneo del antecedente jurisprudencial, porque el litigio que juzgó la Corte correspondió a la adquisición de bienes en vigencia de la sociedad conyugal, pero negociados por uno de los cónyuges con posterioridad a su disolución; justamente, en los hechos materia de análisis transcribió esta Corporación:


“(…) 1. El 24 de mayo de 1995, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio de L.N.N.B. y Hugo Nelson Urueña Ramírez, con la consecuente disolución de la sociedad conyugal, cuya liquidación se adelantó a continuación (…)”.


“(…) 2. En vigencia del vínculo, el esposo compró las propiedades mencionadas en el petitum de la demanda y con posterioridad al mencionado fallo, las enajenó a favor de terceros con el ánimo de defraudar los intereses de la actora, y sin que su intención hubiera sido la de venderlos, ni la de los adquirente, la de comprarlos (…)5”.


En relación con ese marco fáctico, la sentencia del tribunal declaró la simulación deprecada porque se dispuso de los bienes sociales, luego de disuelta la sociedad conyugal.


La parte afectada con dicha determinación, promovió en casación dos cargos, los cuales fueron declarados infundados, motivo por el cual, se mantuvo la decisión de dicho colegiado.

Las situaciones descritas son diversas a las ahora debatidas en sede de tutela, por cuanto, S.C.O. contrajo matrimonio católico con M.M.P.C. el 15 de julio de 1976, vínculo que a la fecha no ha sido disuelto ni liquidado; no obstante, en vigencia de ese contrato, el cónyuge, aquí tutelante, vendió un bien del haber social a su hermano; en consecuencia, la sentencia aquí cuestionada corresponde a actos simulatorios ejecutados antes de la disolución, de modo que, no puede predicarse una identidad en los hechos que contienen el antecedente de la Corte, con la situación que resolvía el estrado confutado.


Ahora bien, cuanto sí resulta pertinente para el caso que ahora se juzga, es la tesis que la Sala Mayoritaria ahora defiende, consistente en que la sociedad conyugal nace por el hecho del matrimonio desde su celebración y necesariamente, la sociedad patrimonial cumplidos los requisitos de la Ley 54 de 1990. No nacen al momento de su disolución sino desde la celebración o formación legal.


El problema que ahora se plantea y el punto nodal es, si un cónyuge está legitimado para demandar la simulación de los...

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