SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-84-001-2008-00226-01 del 28-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842006278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 85001-31-84-001-2008-00226-01 del 28-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente85001-31-84-001-2008-00226-01
Fecha28 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC069-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC069-2019

Radicación n.° 85001-31-84-001-2008-00226-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el accionado, señor C.A.C.P., frente a la sentencia proferida el 12 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, dentro del proceso ordinario que en su contra adelantaron JULIO EDUARDO, MAURICIO, N.E., ORLANDO y D.A.C.P., en el que se vinculó como litisconsorte facultativo de la parte actora al menor D.A.C.M., representado por su progenitora J.Y.M..

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso atrás especificado, que obra en los folios 2 a 6 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, que se declarara que el accionado “no es hijo extramatrimonial del señor JULIO H.C. (Q.E.P.D.), por no ser el padre biológico”; disponer la inscripción de la sentencia en el registro civil de aquél; y condenarlo en las costas del proceso.

2. En sustento de esas súplicas, los actores adujeron los hechos que a continuación se compendian:

2.1. El convocado a juicio fue reconocido como hijo, después de seis años de haber nacido, por el nombrado causante, fruto de la coacción de que éste fue objeto por parte de su esposa, señora P.P.G., según él se lo comentó al señor H.C..

2.2. Los demandantes se enteraron que el accionado no es hijo de su progenitor, al conocer las declaraciones extrajuicio rendidas los días 6 y 7 de mayo de 2008 por M.C. de Sisa, J.I.P.G., R.S.R. y J.C.R., por cuanto fue con base en ellas que establecieron que la madre de aquél, señora L.P.G., para el mes de octubre de 1974, tenía por compañero permanente a D.V., con quien siguió conviviendo luego del nacimiento de C.A..

2.3. En virtud de tales testimonios, los actores igualmente supieron que la nombrada progenitora, para la época en que quedó embarazada, tenía relaciones sexuales con diversos hombres, que era “alegrona, comunicativa[,] (…) le gustaba tomar cerveza” y que se la veía embriaga con el citado compañero, con el “gavilán CASTRO, J.A.C. (con quien iba a corralejas y aún es dueño de un fama en Sogamoso)” y con HÉCTOR TORRES.

2.4. Entre L.P.G. y J.H.C.P. “no existieron relaciones sexuales únicas” para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del Código Civil, se presume tuvo lugar la concepción del aquí demandado, toda vez que aquélla, en ese tiempo, intimó con distintos hombres, entre otros, con su compañero permanente D.V..

2.5. Durante el embarazo y parto, J.H.C.P. no dio ningún “trato personal y social” a la gestante, del que pudiera inferirse su paternidad.

2.6. C.A.C.P. no tiene ningún parecido con los hijos habidos dentro del matrimonio de J.H.C.P. y M.P.P.G..

2.7. Los días 3 y 20 de julio de 2007, para resolver la paternidad del menor D.A.C.M., los actores, su progenitora, el citado infante, su madre y el aquí demandado “acudieron a los [s]ervicios [m]édicos YUNIS TURBAY Y CIA. S. EN C. para la práctica de la prueba genética”, ocasiones en las que el último “se rehusó” a ella y se mostró “muy nervioso”.

2.8. Los demandantes tienen el grupo sanguíneo O+ y el accionado A+, lo que también ofrece dudas sobre su paternidad.

3. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, al que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto del 19 de mayo de 2008 (fl. 20, cd. 1), que notificó personalmente al accionado el 3 de junio de ese mismo año, según consta al reverso del citado folio.

4. El convocado, por intermedio de la apoderada judicial que designó para que lo representara, contestó en tiempo el libelo introductorio y, en desarrollo de ello, se opuso al acogimiento de sus pretensiones, se refirió de distinta manera sobre los hechos en él invocados y planteó con el carácter de meritorias las excepciones que denominó FALTA DE CONDICIONES DE LA ACCIÓN, que subdividió en FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN LA CAUSA y FALTA DE INTERÉS PARA OBRAR; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, INTERÉS PARA OBRAR E INEXISTENCIA DEL DERECHO;SANEAMIENTO DE NULIDADES POR PRESCRIPCIÓN; y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS (fls. 28 a 37, cd. 1).

Por separado, adujo las excepciones previas de NO HABERSE PRESENTADO PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO, CÓNYUGE, CURADOR DE BIENES, ADMINISTRADOR DE COMUNIDAD, ALBACEA Y EN GENERAL DE LA CALIDAD EN QUE ACTÚE EL DEMANDANTE O SE CITE AL DEMANDADO; y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN SI EL SUSTENTO LEGAL DE LA DEMANDA ES EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO CIVIL, las cuales fueron denegadas en primera instancia mediante auto del 6 de septiembre de 2010 (fls. 114 a 123, cd. 2), que el respectivo Tribunal, ante la apelación que interpuso su proponente, confirmó en providencia del 11 de mayo de 2011 (fls. 94 a 97 vuelto, cd. 3).

5. Surtido el trámite procesal correspondiente, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 18 de abril de 2012, en la que desechó las excepciones propuestas por el demandado; declaró “la excepción de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 219 del C.C. en los términos del artículo 4º Superior, en armonía con el 9º de la ley 153 de 1887; dispuso que el demandado no es hijo extramatrimonial del señor J.H.C.P., ya fallecido; ordenó lo pertinente a fin de que se efectúe la inscripción de ese proveído; y condenó en costas al accionado (fls. 172 a 186, cd. 1).

6. Apelado que fue por el último dicho pronunciamiento, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única, dictó fallo de segunda instancia el 12 de abril de 2013, en el que lo confirmó, salvo la determinación contenida en el parágrafo del numeral primero, que revocó, “por estimar innecesaria la declaración de excepción de inconstitucionalidad” allí pronunciada (fls. 13 a 18 vuelto, cd. 5).

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Luego de historiar lo acontecido en las dos instancias y de advertir tanto la inexistencia de nulidades, como la satisfacción de los presupuestos procesales, esa autoridad, a efecto de arribar a las decisiones que adoptó, adujo los argumentos que enseguida se compendian:

  1. Los demandantes están asistidos de legitimidad, como quiera que en el curso de lo actuado se allegaron sus registros civiles de nacimiento y copias del proceso de sucesión de su padre, J.H.C.P., que los acredita como herederos del mismo, tal y como lo predicó el a quo, lo que descarta toda posibilidad de que en remplazo del fallo estimatorio de primer grado, pueda emitirse uno inhibitorio

  1. La errada invocación que se hizo en la demanda de los artículos 215 y 216 del Código Civil y en el escrito con el que los actores descorrieron el traslado de las excepciones meritorias del canon 219 de la misma obra, no tiene carácter vinculante y, por ende, no impedía resolver la controversia a la luz de las que sí era aplicables, como lo definió el juzgado del conocimiento, esto es, de los artículos 58 de la Ley 153 de 1887, 5º de la Ley 75 de 1968, 248 y 335 del Código Civil

  1. No estando llamado a hacerse actuar aquí el citado artículo 219 del Código Civil, por referirse a los hijos legítimos y no a los extramatrimoniales, que es el supuesto fáctico en que se apoyó la presente acción, se colige que “también (…) la excepción de inconstitucionalidad que declara el fallo de primera instancia” en relación con ese precepto, “está fuera de contexto por la misma razón”

  1. Es acertada, por ende, la conclusión señalada en el fallo apelado de “que el interés, que puede ser económico o moral, salta a la vista. No cabe duda de que C[é]sar A.C. está, por su calidad de reconocido, en estado de disputar la herencia de los hermanos C.P.. Por demás, concurre el interés de carácter moral, por no ser hijo de su padre, quienes ostentan dicho interés no pueden ser otros que los demás hermanos, quienes están directamente interesados en desligar ese parentesco que no es verdad, que es fruto de un error, o acaso de un acto bondadoso de su padre en vida, como plantea la demanda, pero que no puede sostenerse por no existir realmente consanguinidad alguna”.

5. La apelación propuesta denunció, en esencia, que “una demanda propuesta bajo el marco de los artículos 216 y 219 del C.C., no podía ser fallada según el artículo 248 del mismo código, el hacerlo es una aberración procesal inadmisible, la cual depara una nulidad” que el recurrente, pese a que las causales previstas en el artículo 140 del Código de...

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