SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00445-01 del 07-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842007657

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00445-01 del 07-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00445-01
Fecha07 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15178-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC15178-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00445-01

(Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada por J.A.R.S. frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela instaurada por aquél contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y «acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al emitir sentencia de segunda instancia en el juicio recriminado.

Solicitó, en consecuencia, «[r]evocar la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de agosto de 2019 por el Juzgado [accionado]» y ordenar a éste «proferir una nueva... en la que se dé estricto cumplimiento al derecho fundamental al debido proceso» (folio 22, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. En el juicio de restitución de inmueble arrendado incoado contra el accionante por M.L.H. de B. aduciendo la mora en el pago de los cánones, así como la realización inconsulta de mejoras y reparaciones por parte del arrendatario, el 2 de octubre de 2018 el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín dictó sentencia, en la cual declaró i) infundados los medios exceptivos propuestos por el extremo demandado y ii) la terminación del contrato, exclusivamente, por la mora en el pago de las mensualidades, con sus consecuenciales ordenamientos. Decisión que apelaron ambas partes.

2.2. El pasado 20 de agosto el Juzgado accionado dictó sentencia en la cual confirmó la emitida por el a-quo.

2.3. Por vía de tutela el accionante censuró la sentencia del ad-quem porque, en su sentir, en ella se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque se «basó... en argumentos contrarios a las normas vigentes en la materia, ...[n]o existe congruencia entre las excepciones y hechos probados... con la decisión...; y [ésta]... se adoptó... sin contar con el apoyo en los hechos determinantes del supuesto legal a partir de las pruebas válidas, pues injustamente se restó valor a las... presentadas por [él]..., las cuales debidamente acompañadas por la confesión ficta doblemente aceptada comportaban una entidad suficiente para fallar en forma distinta», accediendo a sus excepciones, máxime por la renuencia de su antagonista de cara a la «exhibición de [sus] documentos[,] decretada y no practicada por [su] capricho».

Resaltó que se desatendieron tanto las demás pruebas que por su solicitud se adunaron al proceso como sus alegaciones respecto a que «los asuntos objeto de la litis corresponden a controversias contractuales que debían ser resueltos mediante la acción establecida en el artículo 519 del Código de Comercio, y no mediante la... de restitución de bien inmueble, que culminó con la orden de desalojo de un comerciante amparado por el derecho de renovación consagrado en el artículo 518 del mismo estatuto»; que se «dio validez a un contrato y a unas cláusulas del que se acusó falta de vigencia e ineficacia de algunas desde la contestación de la demanda, desconociendo con ello el principio de estricta legalidad», específicamente en cuanto «un incremento pactado en el contrato original, como causal de incumplimiento..., a pesar de que... demostró su controversia»; y con efectos adversos para él, erráticamente se confundieron las figuras de renovación y prórroga del contrato, implicando que se pasaran por alto los preceptos del estatuto comercial que imponían tener aquellas estipulaciones como «ineficaces de pleno derecho» (folios 1 a 23, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 10 de septiembre de 2019 y admitida a trámite el día 12 siguiente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (folios 23 y 34, cuaderno 1).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín limitó su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del asunto fustigado (folio 38, cuaderno 1).

2. M.L.H. de B., mediante mandatario judicial, pidió «desconocer el estudio de fondo de la acción de tutela, por no cumplir los requisitos de procedimiento impuestos por la Corte Constitucional», máxime cuando la proposición del resguardo «sigue siendo solo una más de la estrategias dilatorias de [su] contraparte... y no es más que una conducta desesperada para intentar llegar al mes de diciembre y seguir sacando provecho de la buena temporada navideña, a costa [de su] patrimonio».

Destacó que las sentencias adoptadas en el juicio reprochado se ajustaron al ordenamiento jurídico patrio, cimentándose en las pruebas legal y oportunamente allegadas, siendo determinante observar que «el incumplimiento contractual por la mora en el pago de los cánones de la sentencia del Juzgado Vigésimo Séptimo Civil, se sustentó no solo en el no reconocimiento del incremento del 6%; sino en el pago tardío de los cánones de arrendamiento por fuera del término contractual; por valores diferentes al acordado y por medio de terceros que ocasionaban un sobre costo (sic) no acordado en el contrato, el cual se traduce a valores diferentes, todo esto dio como resultado la mora en el pago...[,] por lo que se entiende que dicha sentencia resultará incólume respecto del sustento, ya que lo alegado, no tiene la potencialidad de cambiar ni sustancialmente, ni mínimamente la sentencia» (folios 40 a 43, cuaderno 1).

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal a-quo negó la protección al concluir que «los jueces encartados ni por asomo realizaron una actuación de hecho conculcadora de las garantías fundamentales del deprecante, no configuraron una vía de hecho susceptible de ser descalabrada, corregida ni edificada por esta vía constitucional, toda vez que la valoración normativa y probatoria realizada, no es caprichosa o arbitraria, ya que obedece a criterio razonables (sic)..., y las excepciones presentadas por la parte demandada fueron debidamente analizad[a]s por los funcionarios» (folios 48 a 51, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo introductor, añadió que el a-quo constitucional «no realizó el estudio de las normas que regulan el tr[á]mite cuestionado, ni mucho menos el procedimiento surtido en dicha instancia», comoquiera que no sopesó si los artículos 524 del Código de Comercio y 205 del Código general del Proceso «tienen o no real vigencia y aplicación», así como que dejó de lado «las normas de carácter imperativo que consagra el ordenamiento jurídico, que tanto en lo sustancial como en lo procesal fueron desconocidas, no solo al confundir la renovación y la prórroga del contrato de arrendamiento de local comercial, sino también al no darle a la confesión ficta de la parte demandante el valor y la consecuencia jurídica que el legislador le otorgó expresamente» (folios 54 a 59, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El promotor cuestiona la sentencia de 20 de agosto de 2019, mediante la cual el estrado judicial accionado confirmó la dictada el 2 de octubre de 2018 por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de restitución de bien inmueble arrendado incoada en su contra.

Puestas así las cosas, de entrada se advierte que el resguardo rogado estaba llamado al fracaso, por lo cual la decisión de primer grado se confirmará, en tanto que al auscultar aquella determinación, no se observa que en ella se incurriese en una arbitrariedad que...

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