SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104434 del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842007930

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 104434 del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6125-2019
Número de expedienteT 104434
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha14 Mayo 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP6125-2019

Radicación Nº 104434

Acta No. 115

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARÍA VICTORIA YEPES GARCÍA contra el Tribunal Superior de Medellín y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia (Unidad Administrativa de Carrera Judicial y Oficina de Asuntos Laborales), a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, trabajo e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente:

1. M.V.Y.G. se inscribió en el concurso de méritos para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales de Medellín, convocado mediante Acuerdo No. CK CSJA-13-392 de 28 de noviembre de 2013.

2. Indicó la accionante que después de superadas cada una de las etapas de dicho proceso de selección, según el Acuerdo CJSANTA 8-799 de 1º de octubre de 2018, que determinó la lista de elegibles, se encontraba en el segundo lugar para ocupar el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín, fecha para la cual, la persona que desempeñaba dichas funciones solicitó licencia, razón por la que, a través de petición de 2 de noviembre de 2018 dirigida al presidente de dicha Corporación, se postuló para desempeñar en provisionalidad ese cargo, sin que haya recibido respuesta alguna.

3. El 6 de febrero de 2019, la accionante le solicitó a la Coordinación de Asuntos Laborales del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, a efectos de deprecar su reclasificación en el mencionado concurso de méritos, la expedición del histórico laboral de su desempeño como secretaria del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, en la cual, se debía detallar que no se ha presentado solución de continuidad, ni interrupción alguna, sin que la respuesta brindada haya atendido dichos requerimientos.

4. No obstante, la persona que ocupada el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín renunció a partir del 5 de marzo de 2019, y teniendo conocimiento de ello el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dicha vacante no apareció como opción de sede en el mes de abril de esta anualidad, situación que en criterio de la actora, constituye un desconocimiento por parte de esa entidad, de la obligación que le asiste de publicar las vacantes definitivas dentro de los 5 primeros días hábiles de cada mes, de acuerdo con lo señalado en el Acuerdo No. PSAA08-4856 de 2008.

5. Como consecuencia de lo anterior, mencionada la accionante que el 1º de abril de 2019 radicó derecho de petición ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se le informara las razones por las cuales no fue ofertada dicha opción de sede (relator del Tribunal Superior de Medellín), sin que a la fecha haya sido atendido su requerimiento.

6. Por tanto, la demandante solicita el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene (i) al Tribunal Superior de Medellín, a la Coordinadora de Asuntos Laborales y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, que brinden respuesta a los derechos de petición presentados ante las mismas, los días 2 de noviembre de 2018, 6 de febrero y 1º de abril de 2019, respectivamente y; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que publique la opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín, correspondiente al mes de abril de esta anualidad y no la de mayo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:

1. A.H.C., en calidad de tercera vinculada al presente trámite de tutela, dado que actualmente ocupa el cargo de relatora del Tribunal Superior de Medellín, solicitó negar la acción de tutela, ya que no era dable proveer las vacantes en el referido cargo, hasta tanto no se resolvieran las solicitudes de reclasificación y, por ende, se emitieran los listados definitivos para ello.

2. Por su parte, la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín puso de presente que, no ha vulnerado ninguno de los derechos que le asisten a la actora, pues la renuncia de quien ostentaba el caro de relator, fue aceptada el 27 de febrero de 2019, con efectos a partir del 5 de marzo siguiente, inclusive; vacante que fue debidamente reportada al Consejo Seccional de la Judicatura mediante oficio de 28 de febrero de esta anualidad, esto es, dentro del término establecido en el artículo 167 de la Ley 270 de 1996.

3. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que carece de legitimidad por pasiva en el presente caso, ya que la publicación de vacantes y la reclasificación de los registros de elegibles corresponden exclusivamente al Consejo Seccional de la Judicatura, en este caso, de Antioquia.

4. El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia manifestó que si bien, por error involuntario no fue ofertada para el mes de abril de 2019, la vacante del cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín lo cierto es que, la misma se ofertó para mayo siguiente.

En lo que respecta a la petición presentada por la accionante el 1º de abril de 2019, adujo que pese a la tardanza, brindó respuesta de fondo a la misma mediante oficio CSJANTOP19-952 de 13 de mayo siguiente, informándosele las razones por las cuales el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín no fue publicado en el mes de abril, situación que conlleva a la improcedencia de la acción de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por M.V.Y.G., al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

2. En este asunto, la accionante presenta dos escenarios constitucionales: el primero, involucra la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición y, el segundo, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, ante la omisión de publicar la opción de sede para el cargo de relator del Tribunal Superior de Medellín en la Convocatoria No. 3 para la provisión de cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Judiciales de Medellín, correspondiente al mes de abril de esta anualidad; razón por la que, para mayor comprensión, se estudiarán de manera separada.

Del derecho de petición

3. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.

4. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional. Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio...

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