SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56764 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 56764 del 06-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Agosto 2019
Número de sentenciaSTL11733-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 56764

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL11733-2019

Radicación n.° 56764

Acta 27

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Resuelve la Sala la acción de tutela que instauró H.C.S., a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes y los intervinientes del proceso ordinario laboral número 2017-00434-01.

  1. ANTECEDENTES

El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida en la segunda instancia del proceso atrás mencionado, para que, en su lugar, se ordenara al Tribunal dictar otro fallo en el que se disponga el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde «el 27 de marzo de 2013».

Refirió que, a través del dictamen 239 del 20 de junio de 2013, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.03%, con fecha de estructuración del 16 de agosto de 2006; que, por tal circunstancia, ante la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones» solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición que fue negada a través de la Resolución GNR 75045 del 6 de marzo de 2014, con fundamento en que no reunía la densidad de semanas exigidas en la Ley 860 de 2003, por lo que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; que, por Resolución GNR 414824 del 1.° de diciembre de 2014, Colpensiones mantuvo su determinación; sin embargo, al resolver el recurso vertical, reconoció la prestación solicitada, a través de la Resolución VPB 52952 del 17 de julio de 2015, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1.° de agosto de 2015; como sustento del acto administrativo indicó que la Corte Constitucional había señalado que:

(…) las personas que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o congénita gozan de una protección constitucional reforzada y (…) por tal razón, tienen derecho a acceder a la pensión de invalidez prevista en la Ley 860 de 2003, a partir de la fecha en la cual acreditaron los requisitos previstos en la misma, contados hasta la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad y no hasta la fecha de estructuración de la invalidez (…)»

(…)

Si existen cotizaciones posteriores a la fecha en que se expidió el dictamen de calificación el retroactivo será calculado a partir del día siguiente en que se realizó el último aporte.

Aseveró que, luego de solicitar a la Administradora el pago del retroactivo pensional, sin obtener un resultado favorable a sus intereses, inició proceso ordinario laboral en su contra para obtener el reconocimiento de tal concepto, desde la fecha del dictamen, esto es, a partir del «27 de marzo de 2013»; que, por sentencia del 5 de abril de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. negó las pretensiones de la demanda y que al ser consultada dicha decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 25 de enero de 2019.

Alegó que el juez plural incurrió en una vía de hecho por cuanto, a su juicio, no tuvo en cuenta «(…) el último inciso del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone que “la pensión de invalidez se reconocerá la solicitud de parte la parte interesada y comenzara a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”».

Sostuvo que en proceso ordinario no se sometió a discusión el derecho pensional que fue reconocido por Colpensiones, de manera que el Tribunal sólo debía estudiar la viabilidad del retroactivo pensional.

Por auto de fecha 26 de julio de 2019, se admitió la acción de tutela, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se ordenó vincular, para los mismos efectos, a las partes e intervinientes en el trámite del proceso ordinario que motivó la interposición del mecanismo constitucional.

Dentro del término concedido no se recibieron más pronunciamientos.

  1. CONSIDERACIONES

Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991, definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, comoquiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica.

Ahora, cuando se está en presencia de una decisión razonable y fundada, compatible con las normas vigentes, el juez de tutela no puede intervenir, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello pondría en entredicho principios como la seguridad jurídica, la independencia judicial y la cosa juzgada, en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Así, esta sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que no es posible dispensar el amparo, entre otros, cuando la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, con un soporte razonado que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia con la posición adoptada de suyo no implica la vulneración del debido proceso.

De esa manera es como, la garantía para las partes intervinientes en un proceso se ve reflejada en la actividad autónoma, coherente y razonable que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, de manera que cuando aquella se exterioriza en forma diáfana y compatible con normas legales, no puede argüirse...

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