SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106807 del 24-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106807 del 24-09-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106807
Número de sentenciaSTP13191-2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha24 Septiembre 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP13191-2019

Radicación n.° 106807

Aprobado Acta No. 245

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por S.L.Z.S., en su calidad de Fiscal Delegada 29 Seccional Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Quince Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a la Fiscalía 82 Seccional de Medellín, a los Juzgados 22 y 42 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de la actuación penal radicada con número 2014-06801.

problema JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al modificar la decisión de la primera instancia y en consecuencia decretar la preclusión solo por el delito de concierto para delinquir a favor de los procesados, extralimitándose así, en criterio de la demandante en su competencia como segunda instancia.

ANTECEDENTES PROCESALES

Con auto de 9 de septiembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite constitucional adelantado.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que en el asunto no se desconocieron los derechos fundamentales de la accionante, en tanto la actuación se surtió con sujeción a la Constitución y la Ley y respetando el debido proceso. Allegó copia de la decisión censurada.

2. El Juez Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, indicó que en este caso, la Fiscal 82 Seccional de esa ciudad, radicó escrito de acusación en el 24 de octubre de 2016 en contra de J.J.R.B., B.A.B.R., A.E.T.R., M.E.H.Z. y Y.A.G.Z., por los presuntos delitos de concierto para delinquir en concurso con estafa agravada, falsedad en documento privado, fraude procesal y enriquecimiento ilícito.

Explicó que posteriormente asumió el conocimiento la Fiscal 29 Seccional de esa ciudad, quien solicitó la preclusión de la totalidad de los delitos por atipicidad, sin embargo su requerimiento fue denegado atendiendo a que las causales alegadas no eran susceptibles de ser examinadas en etapa de juzgamiento.

3. La Fiscal 82 Seccional de la Unidad de Descongestión y Análisis de Medellín, explicó que a partir de noviembre de 2017 no conoce de indagaciones o investigaciones de la Unidad Seccional de delitos contra la fe pública.

4. El Procurador 122 Judicial Penal II solicita se amparen los derechos invocados por la demandante, pues en su criterio las decisiones confutadas incurrieron en defectos, al no acceder a la petición de preclusión hecha por la Fiscalía con una motivación insuficiente para su negativa.

Por otra parte, afirmó que tales decisiones judiciales se fundamentaron en una falsa motivación «pues de haberla tenido, la consideración de una acusación y prosecución de un juicio en este caso se hubiera caído por absurda desde el momento de la petición de preclusión».

5. El apoderado de los señores J.J.R.B., B.B.R., A.E.T., M.E.H. y Y.G.Z., quienes figuran como implicados en el proceso penal que se adelanta dentro del radicado 2014-06801, precisó que el juez de segunda instancia se extralimitó en sus funciones y examinó más allá de lo solicitado «al extremo de emitir juicios de valor con los que no solamente invade las esferas propias de la competencia de la Fiscalía».

6. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo[1].

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con las disposiciones del numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. Io del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo a que la pretensión de la accionante es dejar sin efecto la providencia a través de la cual el Tribunal resolvió la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación.

Pues bien, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:

  1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional
  2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable
  3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración
  4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
  5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
  6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido
  2. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la...

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