SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67469 del 10-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842008979

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67469 del 10-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1324-2019
Fecha10 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67469
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL1324-2019

Radicación n.° 67469

Acta 12

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.H.E., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

M.C.H.E., llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de septiembre de 1985 hasta el 6 de abril de 2010, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como auxiliar de enfermería nocturna; que no hubo interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que percibía mensualmente un salario $619.519 más $19.659.15 por prima de alimentación, $61.952 por prima de antigüedad, $28.814.oo por auxilio de transporte, para un total mensual de $729.944.55; que tiene derecho al pago de los salarios desde julio de 2007 hasta el 5 de abril de 2010, las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo desde 2007 hasta 2010.

Solicitó además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, «en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN (...) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de la convención suscrita en 1982, a partir del 13 de diciembre de 2005, junto con las mesadas que se causen en el futuro, incluidas las adicionales de junio y diciembre de cada año, por haber cumplido los requisitos exigidos en el artículo 30 convencional, con el incremento del IPC anual; y las costas del proceso; así mismo, impetró en forma subsidiaria, que se condenara a las demandadas al pago de los aportes al régimen de seguridad social en pensiones conforme a la Ley 100 de 1993, desde la fecha de su vinculación a la Fundación accionada, hasta la terminación del contrato de trabajo.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 13 de septiembre de 1985 hasta el 6 de abril de 2010, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.

Agregó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios, primas de servicio, navidad, de vacaciones, las cesantías e intereses, de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación allí prevista, a partir del 13 de septiembre de 2005, por haber cumplido 20 años de servicio; que continuó laborando hasta el 6 de abril de 2010, a pesar de que el hospital dejó de recibir pacientes desde el 21 de septiembre de 2001; y, que instauró acción de tutela por el no pago de sus salarios, la que fue resuelta a su favor por el Consejo Superior de la Judicatura, en la que se ordenó la cancelación de sus salarios y prestaciones hasta junio de 2007, inclusive.

También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación»; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y el Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que presentó «sendos Derechos de Petición» ante las entidades demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f°. 3 a 21 del cuaderno principal).

Al responder, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso al éxito de las peticiones de la promotora del litigio, por cuanto no prestó sus servicios a esa entidad; alegó como razones de defensa, que ese ente ministerial era ajeno a cualquier vínculo de la reclamante con la Fundación accionada y que no le constaban las condiciones de la alegada relación de trabajo; adicionalmente expresó que mediante la sentencia CC SU-484-2008, se dispuso que las relaciones laborales de los ex empleados del Hospital San Juan de Dios, se declaraban terminadas a 29 de octubre de 2001 y por tanto, la demandante no podía pretender el reconocimiento de reajustes salariales convencionales, con posterioridad a esta data.

Respecto a los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de la creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud y la nulidad de los actos administrativos 290 y 1374 de 1979, 371 de 1998 y sus efectos sobre el decaimiento de la personería jurídica de la mencionada entidad; sobre los restantes supuestos de hecho, adujo que no le constaban y que se atenía a lo probado en el proceso.

Formuló las excepciones de fondo de pago, compensación y prescripción; y las que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; «INEXISTENCIA DEL DERECHO CONVENCIONAL RECLAMADO, LOS EMPLEADOS PÚBLICOS POR DEFINICIÓN LEGAL NO PUEDEN SER DESTINATARIOS DE BENEFICIOS CONVENCIONALES», «INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL», e «INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD O DE VÍNCULO ENTRE LA DEMANDADA Y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO», «COBRO DE LO NO DEBIDO» y la «GENÉRICA» (f° 99 a 115).

El Departamento de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las pretensiones, para lo cual expuso que la Fundación demandada no perteneció ni pertenece a ese ente territorial, pues tal como se desprendía de los fundamentos fácticos del libelo de demanda, la accionante estuvo vinculada a aquella, a través del Hospital Materno Infantil; y, que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló como consecuencia jurídica que ese Departamento estaba llamado a responder por las obligaciones laborales que le correspondían a la convocada al juicio.

En cuanto a los hechos, aceptó algunos, como el relacionado con la naturaleza jurídica privada de la empleadora enjuiciada, la prestación de servicios de salud y que los actos administrativos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, de su creación y regulación estatutaria, produjeron efectos jurídicos en el tiempo; en cuanto a los demás hechos, señaló que no le constaban.

Invocó como excepción previa la de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA», y de mérito, las que tituló como «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA SER DEMANDADA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»; «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y LA DEMANDANTE» e «INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL, DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES CONTRAÍDAS POR LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, Y DE LA SOLIDARIDAD DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA EN EL PAGO DE DICHAS OBLIGACIONES» (f.° 158 a 188).

B.D., al igual que los anteriores accionados, expresó su rechazo a las peticiones contenidas en la demanda introductoria. En cuanto a los hechos, negó que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR