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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52750 del 06-08-2019

Sentido del falloNO CASA / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente52750
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP3070-2019



E.P.C.

Magistrado ponente




SP3070-2019

Radicación n.° 52750

(Aprobado acta n.° 195)



Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte resuelve el recurso de casación formulado por el defensor de Diego León Puerta Bedoya contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín, que revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al acusado por el delito de homicidio culposo.


HECHOS


Aproximadamente a las 6:30 p.m. del 9 de junio de 2009, cuando Diego León Puerta Bedoya se desplazaba por la carrera 50, sentido norte sur, de Medellín, en una motocicleta de placas IPE97B, junto con Sandra Cecilia Muñoz Montoya, su pareja sentimental, que iba de parrillera, hizo caso omiso a la señal de “PARE”, demarcada en la vía al llegar al cruce con la calle 59 del Barrio Prado Centro de la Comuna 10 Prado Centro, y, como consecuencia, colisionó con el vehículo de servicio público (colectivo) de placas TPW 439, que se movilizaba por la calle 59.


El impacto generó que la moto se fuera al piso, dejando huella de arrastre de 2 metros, y que Sandra Cecilia Muñoz Montoya cayera de la misma y sufriera graves lesiones (trauma encéfalo craneano severo) que le ocasionaron la muerte.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Luego de fallidos intentos1, el 18 de abril de 2016, en el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con funciones de control de garantías de esa ciudad, se llevó a cabo audiencia preliminar en la que la Fiscalía imputó a D.L.P.B. la conducta punible de homicidio culposo en grado de autor, cargo al que no se allanó2.


2. El escrito de acusación se radicó el 14 de julio siguiente3 y se verbalizó el 18 de agosto ulterior, bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal del Circuito de la capital antioqueña4.


3. La audiencia preparatoria se surtió el 31 de octubre de igual anualidad5 y la del juicio oral se cumplió en sesiones del 286 y 297 de noviembre de 2016, 25 de enero8 y 9 de febrero9 de 2017, última en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, por duda, el cual se dictó el 20 de febrero de ese año10.


4. La Fiscalía Seccional apeló la determinación y, mediante fallo del 21 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la revocó para declarar penalmente responsable a Puerta Bedoya del delito atribuido.


En consecuencia, lo condenó a las penas de prisión de 32 meses, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, privación del derecho a conducir vehículos automotores por 48 meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la primera. Le concedió la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad11.


5. El defensor interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.


6. La Sala admitió la demanda el 12 de junio de 201812 y el 4 de septiembre posterior realizó la audiencia de sustentación13.


LA DEMANDA


El recurrente inicia manifestando que existe duda frente a la responsabilidad del acusado porque, según lo depuesto por el único testigo de cargo (no lo identifica), en el momento del accidente la motocicleta ni siquiera se desplomó y fue al caerse la víctima que el conductor se desestabilizó y se fue al suelo. Por ello, su alegato se concretó en que el nexo causal tuvo su vínculo con el descuido evidente de Sandra Cecilia Muñoz Montoya, de no abrocharse el casco de protección, versión que encuentra respaldo en lo relatado por el mismo declarante y el procesado.


Propone un único cargo que sustenta así:


El fallo de segundo grado violó directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 –numeral 10- del Código Penal y aplicación indebida de los preceptos 55, 61, 109, 110 –inciso 1°, parágrafo 1°-, 111 y 131 del Código Nacional de Tránsito.


La víctima era quien tenía el mayor deber de cuidado y, seguramente, por encontrarse cerca de su casa, pensó que no tendría inconveniente si desatendía la obligación de utilizar el casco. Ese error fatal era insuperable a su defendido, pues se demostró que él le advirtió a aquella sobre esa obligación. De manera que si S.C.M.M., con plena capacidad mental y cognoscitiva para ese instante, también participó en el resultado, hay una concurrencia de culpas, lo que da lugar, por lo menos, a una rebaja de pena. Aclara que tal argumento no se traduce en aceptación de responsabilidad, sino que atiende el panorama judicial que es contrario a la inocencia de P.B..


El acusado incurrió en «insuperable error de parte de su compañera sentimental al no tener las debidas precauciones, entre ellas, la de haberse abrochado el casco que él le entregó y que le ordenó que se lo abrochara» y el equívoco de la parrillera no se le puede trasladar a aquél. Si el juez plural hubiese considerado la causal de inculpabilidad concurrente y analizado a fondo el actuar de Sandra Cecilia Muñoz Montoya, no habría concluido que su representado es el único responsable. Su tesis encuentra apoyo en lo afirmado por José Hernando Arango.


Solicita a la Corte casar la sentencia condenatoria y en su lugar confirmar la absolutoria de primera instancia.


AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN


1. El defensor se ratificó en su libelo y agregó que el a quo no halló que la muerte estuviere íntimamente atada con el accidente porque la víctima también desconoció su deber objetivo de cuidado y, según el testigo directo (no precisa), el bus no chocó con la motocicleta, sino que solo la rozó, por lo que ésta última empezó a zigzaguear. Por ello, la sentencia controvertida incurrió en un falso juicio de convicción y desconoció el principio fundamental de la duda.


Insiste en que el cargo propuesto es por violación directa de la ley sustancial, debido a que le era invencible a su prohijado exigirle a su compañera, mujer adulta, que se protegiera con el casco. El juez colegiado no tuvo en cuenta la negligencia de aquélla.


2. El Fiscal Séptimo Delegado asegura que no es posible sostener que existe duda sobre el nexo de imputación entre la conducta señalada y el resultado muerte, pues la regla de tránsito prevé que el conductor que transite por un vía sin prelación, como iba Puerta Bedoya, habrá de detener su vehículo al llegar a un cruce y, donde no haya semáforo, tomar las precauciones debidas e iniciar la marcha cuando corresponda. Conforme a lo indicado por Hugo Alberto Castaño Valencia (conductor del bus) y José Hernando Arango Restrepo (transeúnte), el procesado ignoró tal mandato, por ende, no hay excusa válida para sostener que se ofreció una culpa determinante en su acompañante por portar inapropiadamente el casco de protección, y así decir que la víctima, a propio riesgo, optó por plegarse a la moto sin seguridad.


Aduce que, si bien existen obligaciones correlativas para el conductor y su acompañante, el punto clave es dónde está la culpa determinante para la muerte y en este caso era el incriminado quien tenía que acatar las reglas de tránsito. Su omisión en hacer el “PARE”, produjo el fatídico desenlace.


Adicionalmente, sostiene que el acusado incumplió su condición de garante, a la luz del artículo 25-1 del Código Penal, concordante con el 89-7 del Código de Tránsito, cuando permitió que su pasajera no portara el casco en debida forma para su protección.


Así las cosas, como no hay duda sobre la responsabilidad del enjuiciado, reclama no casar el fallo impugnado.


3. La Procuradora Tercera Delegada pide no casar la sentencia recurrida por lo siguiente:


La omisión del deber de cuidado es atribuible al acusado y no a la parrillera. El defensor ignora el alcance del precepto 32-10 del Código Penal, pues si se alega error de tipo por una equivocación en la percepción de la realidad, ello solo sería imputable al procesado y no a la víctima.


Lo cierto es que el enjuiciado no respetó la señal reglamentaria de “PARE” y por ello se ocasionó la colisión. Incrementó el riesgo y eso generó la muerte de la acompañante, además, que la fuerza del choque fue lo que arrojó a la víctima de la motocicleta. La inercia está demostrada con lo manifestado por el testigo J.H.A.. La energía cinética, por la velocidad a la cual se desplaza el cuerpo y la masa de éste, hace que el trauma fuese severo, todo por la imprudencia del acusado.


El recurrente confunde la posición del deber objetivo de cuidado con una auto puesta en peligro de la víctima, la cual no está fundamentada. Pierde así la importancia el hecho, desde el punto de vista de la concurrencia de culpas o la acción a propio riesgo, que no se desarrolla adecuadamente, cuando en la demanda se establece, como causa del accidente el no llevar el casco respectivo (cita los radicados 42000 del 12 de febrero de 2012 y 44886 de agosto 2015 –no individualiza el día-).


En consecuencia, están demostrados los elementos del tipo penal: incremento del riesgo, relación de esa elevación con la producción de un resultado y la conducta está dentro del ámbito de protección de la norma. El dominio de la conducción y la toma de la decisión en una actividad peligrosa, solo dependen de quien está conduciendo, no del pasajero.


CONSIDERACIONES


Garantía constitucional de doble conformidad. Las razones de inconformidad


1. Teniendo en cuenta que el procesado fue condenado por primera vez en segunda instancia, la Sala hará caso omiso a la técnica casacional y resolverá de fondo sobre las críticas propuestas por el recurrente, quien cuestiona al Tribunal porque no admitió la duda en favor del acusado, pese a que el nexo causal está vinculado estrechamente con el descuido de la víctima, y, además, dejó de reconocer la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el artículo 32 -numeral 10- del Código Penal, toda vez que -en su criterio- era S.C.P.B. la que tenía el mayor deber de...

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