SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106185 del 20-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842010972

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 106185 del 20-08-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 106185
Fecha20 Agosto 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11218-2019

Jaime Humberto Moreno Acero

Magistrado ponente

STP11218-2019

Radicación n° 106185

Acta 210.

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Asunto

Se decide la acción de tutela presentada por el abogado J.C.V., contra la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Saravena (con sede provisional en Arauca), la Fiscalía 4ª Seccional de Arauca, el Procurador 205 Judicial I Penal, los implicados W.R.P. y A.R.D., así como los defensores Y.C.C. y J.C.T.G., intervinientes en la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 81-736-61-09-539-2012-80125-03), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.

Hechos y Fundamentos De La Acción

De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el 2 de marzo de 2012 los ciudadanos W.R.P.D. y A.R.D. fueron denunciados[1] por la presunta comisión del delito de Rebelión. El 12 de junio de la misma anualidad, el ente persecutor formuló imputación a los implicados por el mencionado ilícito. El siguiente 16 de agosto el delegado del órgano investigador radicó escrito de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, el cual fue verbalizado el 11 de septiembre de dicho año.

La diligencia preparatoria fue celebrada el 16 de abril de 2013. La vista pública de juicio oral inició el 17 de marzo de 2014, la cual continuó en las sesiones de 3 de marzo de 2015, 3 de febrero y 25 de mayo de 2016. Por múltiples aplazamientos ocasionados por el cambio de sede de la citada agencia judicial, producto del orden público, seguridad y variación de los defensores[2], fue reanudada el 9 de julio y 8 de octubre de 2018, cuando en esta última fueron practicadas las pruebas de la Fiscalía y el apoderado de P.D. renunció a las suyas.

Por otros aplazamientos causados, igualmente, por razones de seguridad y orden público, la mencionada célula judicial fue traslada a la ciudad de Arauca. Por ello, el 22 de marzo de 2019 fue reanudada la aludida audiencia, en la que hizo presencia el nuevo abogado del acusado R.D., hoy accionante J.C.V..

La titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena, en la última vista pública en comento, consideró que no era de recibo que el referido profesional del derecho hiciera presencia como apoderado contractual de dicho implicado en esa etapa procesal. Ello obedeció a que en otras causas la aludida funcionaria ha tenido que declararse impedida por enemistad grave con él[3] y efectuar tal manifestación en ese asunto ocasionaría que las pruebas decretadas deban practicarse nuevamente por el principio de la inmediación, lo cual atrasaría el juzgamiento, que lleva más de 7 años. Por tanto, exhortó al abogado para que se abstuviera d asumir la defensa de R.D. y, de esa manera, evitar la configuración de tal fenómeno jurídico.

El libelista C.V., en el uso de la palabra dentro de la diligencia, aceptó el mandato otorgado por su prohijado y recusó a la citada falladora por la señalada causal de impedimento.

Sin embargo, tal postulación no fue aceptada por la falladora singular. En consecuencia, la carpeta fue remitida a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, la que, en auto de 29 de marzo de 2019, declaró improcedente dicha recusación, al estimar que el obrar de la defensa, además de ser rechazado por el artículo 61 de la Ley 906 de 2004, constituye una ofensa contra los principios de celeridad y economía procesal, al paso que lesiona el pilar de la pronta y efectiva administración de justicia, pues tal petición no puede «erigirse en instrumento legítimo para lograr la dilación en el trámite, o en artimaña para separar del proceso a la juez que viene conociendo del asunto».

El memorialista, al estar inconforme con la determinación judicial descrita, promovió la presente acción de tutela, tras estimar que la misma constituye «vía de hecho», toda vez que quien enfrenta un proceso penal puede «en cualquier momento revocar el mandato judicial originalmente conferido y designar a otro apoderado», en ejercicio de su derecho de defensa, sumado a que «al profesional de las leyes le asiste el derecho al trabajo, así como a escoger libremente a quien representar y en qué etapa del proceso hacerlo».

C. de lo anterior, J.C.V. solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se «revoque» el proveído emitido el 29 de marzo de 2019 por el citado cuerpo colegiado, con el fin de que la Juez Penal del Circuito de Saravena sea apartada del conocimiento del caso en comento.

Informes

Un Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca allegó copia de la determinación refutada.

La titular del Juzgado Penal del Circuito de Saravena relató las etapas procesales del asunto cuestionado en el ámbito de sus correspondientes competencias funcionales. Agregó que la Corporación accionada, en una oportunidad posterior, no aceptó el impedimento que ella declaró por la causal de enemistad grave con el accionante.

La F.4.S. de Saravena también efectuó un recuento de la causa objetada. Añadió que los supuestos fácticos en los cuales se basa el interesado para formular la presente acción constitucional los desconoce, pues ocurrieron antes de su nombramiento.

Consideraciones

Es competente la Sala para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia invocados por J.C.V., pues declaró improcedente la recusación que formuló, en su calidad de abogado defensor del acusado A.R.D., contra la Juez Penal del Circuito de Saravena, a pesar que dicha funcionaria, en otras causas, manifestó su impedimento para seguirlas conociendo por la causal de enemistad grave.

Esta Sala de Decisión de T. ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP7615-2019, STP10703-2018, STP4492-2019, STP3461-2018, STP8719-2017, STP13900-2016, STP16880-2015, STP5764-2015).

Igualmente, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,...

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