SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107834 del 03-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 107834 del 03-12-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Diciembre 2019
Número de sentenciaSTP16768-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 107834

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP16768 - 2019

Radicación No. 107834

(Aprobado Acta No. 321)

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por M.C.C.B., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de septiembre de 2019, que negó el amparo constitucional invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación se vinculó de oficio a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2011-00780-01.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

[…] Refiere la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, pretendiendo con ella, el «reconocimiento y pago del derecho de pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, del 26 de Junio de 2002 al 25 de Junio de 2003 de conformidad con el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 a partir de la fecha que adquirió el derecho, 16 de diciembre de 2004, el pago del retroactivo dejado de cancelar por aplicación de la prescripción por parte de la demandada a las mesadas causadas entre el 16 de Diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, intereses moratorios o indexación y costas procesales»; que la parte demandada al contestar el líbelo, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «Carencia del Derecho, Inexistencia de la Obligación, Prescripción y la Innominada», la cuales fueron declaradas probadas respecto de la reliquidación y los intereses moratorios, mediante sentencia de 23 de agosto de 2013, además, condenó al ISS a pagar la suma de ($15.832.610,oo) por concepto de la diferencia insoluta causada sobre la diferencia entre la mesada reconocida por el ISS y la que venía disfrutando por parte de la ESE Antonio Nariño, generadas entre el 16 de diciembre de 2004 y el 10 de agosto de 2006, asimismo, a pagar el valor de la indexación sobre a diferencia insoluta que se genere sobre cada mesada pensional, y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas.

Que la parte demandada inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, el que resuelto por el Tribunal Superior de Cali, el 23 de agosto de 2019, adicionó el numeral primero del proveído de primera instancia, en el sentido de declarar probadas también, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción respecto de la pretensión relativa a la diferencia insoluta causada entre la mesada reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la que venía disfrutando por parte de la ESE Antonio Nariño, desde el 16 de diciembre de 2004 al 10 de agosto de 2006 y la indexación de dichos valores y revocó los numerales segundo, tercero y quinto de la sentencia de primer grado.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión adoptada el 25 de septiembre del año en curso, negó el presente amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de primer grado señaló que la decisión censurada no afecta el derecho fundamental invocado, ya que aquella no se advierte arbitraria, antes bien, resulta acorde con la normatividad aplicable, toda vez que, probatoriamente se acreditó que la petición de reclamo para reconocimiento de emolumento pensional bajo los lineamientos de la Ley 1653 de 1997 se realizó el 10 de agosto de 2009, por lo que toda diferencia pensional, previa al 10 de agosto de 2006, se encuentra prescrita, tal como fue decidido por el Instituto de Seguros Sociales.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó, con la finalidad que sea revocada y, en su lugar, se acceda al amparo del derecho invocado.

Como argumentos de la alzada, la parte recurrente señaló que i) contario lo sostuvo la providencia recurrida, la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance ante el juez natural y, ii) el a quo no se pronunció respecto del desconocimiento del principio de consonancia contenido en la sentencia laboral objeto de censura constitucional.

Por otra parte, insistió que la autoridad judicial accionada, al actuar en sede de segunda instancia, desconoció el principio de consonancia, dado que, de forma arbitraria surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a lo no apelado dentro del proceso ordinario laboral, a sabiendas que tal recurso no es procedente cuando existe un apelante, como en efecto se presentó en el trámite ordinario, puesto que el ISS tan solo recurrió la sentencia laboral de primera instancia en lo relacionado con el reconocimiento y reliquidación de la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 y no lo referente a los valores de diferencias insolutas causadas, indexación y costas objeto de condena en proveído del 23 de agosto de 2013, significando esto, conformidad con los demás asuntos decididos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 2º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por M.C.C.B., por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  1. El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, consiste en establecer si frente a la providencia del 23 de agosto de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la cual se resolvió el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Descongestión del Circuito de Cali al interior del proceso ordinario de radicado No. 76 001 31 05 016 2011 00780, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y por tanto, debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el amparo constitucional invocado

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales

3.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque...

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