SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122040002019-01349-02 del 09-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122040002019-01349-02 del 09-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122040002019-01349-02
Número de sentenciaSTC13703-2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Octubre 2019

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13703-2019

Radicación n.° 11001-22-04-000-2019-01349-02

(Aprobado en sesión de nueve de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 1º de agosto de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.M.S. contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna y a «la seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias en el marco del proceso de extinción de dominio que cursó en su contra.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando «anul[ar] el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá y [el] emitido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 110010704001201200042-01 (E.D.) que declaró la extinción del derecho de dominio de [sus] bienes» (fl. 16, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce, en compendio, que como resultado de la actuación penal a la que fue vinculada desde el año 1996, fue condenada el 24 de junio de 2003 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por los delitos de enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, determinación que fue confirmada el 1º de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero únicamente respecto del punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, pues se declaró la «prescripción de la acción penal y en consecuencia la cesación de procedimiento para el delito de enriquecimiento ilícito».

Señala que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Dominio de Descongestión de esta capital el 16 de julio 2014 resolvió extinguir el dominio de los bienes allá involucrados, sin reconocer como terceros de buena fe a sus acreedores Ahorramás y Caja Agraria, pese a que ella se obligó con éstos antes de ser señalada como infractora de la ley, así como tampoco el patrimonio de familia constituido sobre los inmuebles con matrícula No. 230-68036 y No. 230-624490, aun cuando dicho gravamen se constituyó cuando sus hijos eran menores de edad.

Afirma que desde el año 1985 su patrimonio incrementó «honestamente», gracias a créditos que adquirió con el sector financiero, y que utilizó para la compra de vehículos de servicio público, los cuales le generaron ingresos para su subsistencia, el pago de las deudas y la compra de más rodantes, situación que, dice, fue desconocida en el aludido fallo, porque «sin un análisis de la operación de transporte, de manera arbitraria y en violación de la presunción de inocencia, [se] establece que el negocio de los vehículos es producto de actividades ilícitas, [y] que los créditos adquiridos son fachadas para darle visos de legalidad a la conducta que se le endilg[ó]»,

Finalmente asegura, que no obstante apeló la decisión en comento, fue confirmada el 20 de marzo del año en curso por la Sala de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad, en sentencia donde también se valoraron indebidamente los medios de prueba allegados, sin que además, se haya declarado la prescripción de la acción de extinción de dominio, pese a haber «transcurrido más de veinte (20) años a partir del día en que el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, tuvo conocimiento de [su] presunto incremento patrimonial», lo cual ocurrió el 15 de diciembre de 1995, fecha en que se realizó el informe de inteligencia que motivó el inicio de la acción penal, y cuando «se configuró el último acto que concretó el presunto delito de enriquecimiento ilícito», situación que, asegura, no hacía posible la persecución de sus bienes por falta de sustento probatorio y jurídico sobre la comisión del ilícito, lo que amerita la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 32, ibídem).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Magistrado W.S.D., integrante de la Sala que emitió la decisión cuestionada al Tribunal de Bogotá, manifestó que el amparo es improcedente, porque es utilizado como «una tercera revisión» de lo fallado dentro de la causa cuestionada, el que atañe a una acción «distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen», por lo que «las apreciaciones atinentes a la prescripción de la acción en este asunto son totalmente ajenas» (fl. 183, ibíd.).

b. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las principales actuaciones surtidas en el marco del asunto criticado, precisó que no solo con lo resuelto no se han vulnerado las garantías superiores invocadas, sino que el supuesto quebrantamiento no se puede derivar del simple desacuerdo con lo fallado; que «en la acción de extinción de dominio aplica el principio e imprescriptibilidad, por lo que no existe un límite temporal para adelantar y culminar el proceso extintivo» (fls. 184 y 185, ídem.).

c. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal de Bogotá expresó, por intermedio del Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, que los argumentos expuestos por la actora fueron objeto de debate en el marco del proceso, sin que en su análisis se haya incurrido en alguna de las causales de procedencia de la tutela contra decisión judicial; que la supuesta prescripción de la acción de extinción del derecho de dominio alegada, no fue un tema propuesto ni debatido durante el juicio (fls. 187 al 191, ib.).

d. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho pidió la desvinculación de dicha Cartera de las presentes diligencias, comoquiera que no tiene ninguna relación «jurídica sustancial» con la accionante (fls. 192 al 194, ejusdem).

e. El representante legal para asuntos judiciales y extrajudiciales del Banco AV Villas informó, que en el año 2007 cedió el derecho que tenía sobre el crédito hipotecario que la aquí interesada adquirió a su favor en el año 1993, por lo que desconoce el estado actual del cobro judicial del mismo (fls. 203 al 205, Cit.).

f. El apoderado general de Fiduprevisora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación puso de presente, que al no poder ser considerada la entidad como sucesora o subrogataria de la extinta Caja Agraria en liquidación, no se le puede atribuir ningún quebrantamiento superior que haya sido causado por ésta, motivo por el que no tiene ningún interés en el fallo a emitirse en este trámite (fls. 213 y 124, ibídem).

g. El jefe de la oficina asesora jurídica de la Alcaldía de Villavicencio, y, la gerente del Banco de la República de ese municipio, aunque en escritos separados, también solicitaron la desvinculación de entes que representan de estas diligencias, porque no participaron en el proceso cuestionado (fls. 216, 217 y 223, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, tras observar que en la sentencia emitida por la Colegiatura criticada «se corrobora que el asunto fue analizado, y además le fueron respetadas [a la promotora] sus garantías fundamentales en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico»; además, señaló, «deviene improcedente el reclamo en que se vulneró la presunción de inocencia por haberse invertido la carga de la prueba, pues el peticionario (sic) confunde su aplicación en el escenario del proceso penal con el de extinción de dominio. Debe tener presente que mientras en el primero la carga de probar la culpabilidad es obligatoria de la fiscalía, en el segundo predomina el fenómeno de carga dinámica de la prueba, según el cual, corresponde probar a la parte a quien le resulta más fácil obtener y aportar la prueba».

En cuanto al reclamo por la...

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