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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53888 del 28-05-2019

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
Fecha28 Mayo 2019
Número de expediente53888
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP1832-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

SP1832-2019

R.icación N° 53888

(Aprobado Acta Nº 130)

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

VISTOS

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en la que los procesados R.R.P. y A.M.C. –jueces de la República- fueron absueltos de los cargos de prevaricato por acción.

I. DESCRIPCIÓN FÁCTICA OBJETO DEL PROCESO

1.1. En audiencia preliminar concentrada adelantada el 28 de abril de 2009 en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira, la Fiscalía Ciento cincuenta y uno Seccional de la misma ciudad, de una parte, formuló imputación en contra de J.A.R.M. por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes –artículo 376 inciso 3º del Código Penal”, en la modalidad de “llevar con sigo”, tras haber sido éste sorprendido en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón con “1.753” gramos de cocaína con destino a España y, de otra, solicitó en su contra la imposición de medida de aseguramiento.

La juez titular del despacho mencionado dispuso la detención preventiva del entonces imputado en establecimiento carcelario, fundada en que, por la gravedad del delito, éste constituía un peligro para la sociedad; y denegó la detención domiciliaria.

1.2. En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2009, J.A. solicitó –mediante su defensora- la sustitución de la detención carcelaria por la aprehensión en el lugar de su residencia y permiso para laborar. Peticiones a las cuales accedió el Juez Tercero Penal Municipal de Palmira, R.R.P..

El mencionado funcionario es acusado de quebrantar el artículo 314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al proferir la precitada decisión, porque (i) no valoró el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado, en cuanto “no –indicó- bajo que premisas argumentativas y probatorias desapareció el peligro para la seguridad de la comunidad”; (ii) “los elementos de prueba aportados por la solicitante” no presentaron alguna variación sustancial en relación con los que tuvo en cuenta inicialmente el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Palmira; y (iii) la solicitante tampoco sustentó que la detención domiciliaria no impediría el cumplimiento de los fines de la detención. Además (iv) R.P. en la decisión no determinó “horario de jornada diaria” en el que tendría lugar el permiso para laborar concedido a J.A..

1.3. Apelada la anterior providencia por el Delegado del Ministerio Público, fue confirmada en audiencia de argumentación del 20 de mayo de 2009 por el Juez Segundo Penal del Circuito de Palmira, A.M.C..

Este funcionario es señalado de quebrantar los artículos 312 y 314.1 del Código de Procedimiento Penal de 2004 al adoptar la referida providencia, pues (i) consideró que estaba asegurada la comparecencia del imputado, no obstante entender que el “arraigo no estaba muy concreto, en referencia a los elementos de juicio expuestos por el Ministerio Público”; (ii) expuso argumentos que “relativamente no entraron a considerar los exiguos fundamentos de la decisión de primera instancia”; (iii) “no evaluó si habían desaparecido las circunstancias que dieron pie a la imposición de la medida intramural por las cuales no se había otorgado la domiciliaria inicialmentey (iv) no analizó la gravedad y modalidad de la conducta ni la pena imponible, lo cual resultaba necesario para pronosticar la comparecencia del procesado.

II. ACTUACIÓN RELEVANTE

Por la anterior descripción fáctica, en audiencia celebrada el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga, la Fiscalía imputó cargos por prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) contra R.R.P. y A.M.C., a los cuales éstos no se allanaron.

En audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2012 ante el Tribunal Superior de Buga, la Fiscalía pidió la preclusión a favor de los dos imputados por atipicidad de las conductas. Sin embargo, aquella colegiatura denegó la solicitud el 27 de noviembre del mismo año, cuya decisión fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 20 de noviembre de 2013.

Reasignada la investigación al Fiscal Once Delegado ante Tribunal –hoy Fiscal Segundo-, éste, sustentado en los hechos atrás mencionados, el 4 de febrero de 2014 presentó escrito de cargos en contra de los imputados a título de “coautores” de prevaricato por acción, y formuló la correspondiente acusación oral el 25 de abril ídem ante el Tribunal Superior de Buga.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 9 y 16 de julio de 2014.

El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas los días 13 de agosto, 10 y 24 de octubre de 2014, 18 de marzo de 2015, 21 de abril del mismo año y 27 de agosto de 2018, fecha esta última en la cual el Tribunal anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de los dos procesados y profirió la respectiva sentencia.

La decisión fue oportunamente apelada y sustentada por la Fiscalía. Vencido el término de traslado para los no recurrentes, la carpeta fue remitida a la Corte Suprema de Justicia para la resolución del recurso.

III. DECISIÓN APELADA

3.1. El Tribunal Superior de Buga resolvió absolver a R.P. del delito de prevaricato por acción fundado en que la decisión por éste proferida el 7 de mayo de 2009 como juez de control de garantías, no resultó “ostensiblemente contraria a la ley”.

Esta afirmación se apoya en las siguientes premisas:

3.1.1. No era posible exigir al juez encausado lo que la jurisprudencia entonces indicaba (CSJ, SP 4 May. 2005, R.. 23567) esto es, determinar si con la detención en el lugar de residencia se cumplirían los fines que motivaron la detención preventiva, por cuanto la juez que la impuso -Cuarta Penal Municipal de Palmira-, sólo pronunció un discurso genérico e irrelevante, respecto de los requisitos para adoptar la medida de aseguramiento carcelaria y denegar la domiciliaria.

Esta última proposición la sustenta en que la funcionaria -Juez Cuarta- impuso la detención preventiva carcelaria, basada en “la gravedad de la conducta”, sin explicitar el estudio de ninguna de sus finalidades, y acudió al concepto de “prevención general”, el cual es ajeno a lo que le correspondía examinar.

3.1.2. De otra parte, realizado -por el Tribunal- el estudio sobre el pronóstico de cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento a partir de la disertación ofrecida entonces por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar –único interviniente que se opuso-, lo advirtió favorable por cuanto:

(i) El aceptarse el pronóstico negativo expuesto por el Ministerio Público fundado en la gravedad de la conducta, tornaría inane en todos los casos la concesión de la detención preventiva en el lugar de residencia, pues no ofreció razón alguna por la cual esta modalidad de aseguramiento, en el caso concreto, no cumpliría el fin de evitar el peligro para la comunidad.

A partir de aquella postura, -agregó-, bastaría entonces que la detención carcelaria se funde en la gravedad de la conducta para considerar proscrita la sustitución; tesis contraria a la establecida en la ley procesal, por cuanto “para que se pueda cambiar la detención intramural por la domiciliaria mientras trascurre el proceso penal, los fines de la detención preventiva deben permanecer vigentes”, pues si desaparecen procede “la revocatoria de la misma”, mas no la sustitución.

(ii) En relación con la no comparecencia del procesado, cuestión alegada entonces por el Ministerio Público -apoyado en que en un acta de policía judicial se registró información suministrada por la abuela de J.A. según la cual, éste laboraba en España y se encontraba visitando la familia-, fue desvirtuada directamente por la fuente de esa información, es decir por la mencionada abuela en declaración extraprocesal rendida bajo juramento, toda vez que señaló que el joven J.A.(.a.) convivía con ella (b.); siempre mostró excelente comportamiento; (c.) había laborado en ebanistería y otros oficios y (d.) colaboró con los gastos del hogar; cuya declaración se vislumbraba creíble por cuanto fue respaldada con constancias de estudios, una de ellas proveniente de un...

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