SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03319-00 del 23-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842011659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-03319-00 del 23-10-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14449-2019
Fecha23 Octubre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-03319-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC14449-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03319-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Y.F.Á.O., J.O.Á.S., M.N. de O., L.J.Á.O., S.O.N. y L.E.O.N., contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, los accionantes solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada, toda vez que no resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sino que declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2017 y dispuso remitir la actuación al Juzgado que seguía en turno para que volviera a resolver, Despacho que estableció que la audiencia de alegatos y fallo se llevarían a cabo marzo de 2020, lo que es un verdadero retroceso; además se va a dictar una sentencia por parte de un funcionario que no surtió el trámite probatorio, «que no conoció del proceso y ahí tenemos un doble trabajo para la justicia y demora por parte del Estado en la dispensación de la misma».

Por tal motivo, pretende que se deje sin valor y efecto la anterior determinación, en su lugar, se disponga que el proceso continúe bajo su curso normal y el Tribunal «resuelva la apelación de la sentencia».

B. Los hechos

1. Los accionantes iniciaron proceso contra la Caja de Compensación Familia de Risaralda y el Servicio Cooccidental de Salud, para que se les declarara civilmente y solidariamente responsables, por la mala práctica médica que llevó a la muerte de su familiar Y.O.A.O. y se les condenara por los perjuicios invocados en el libelo.

2. El conocimiento de este asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., que en auto el 21 de agosto de 2015 admitió el libelo.

3. Una vez se notificó a la parte demandada, ésta se opuso a las pretensiones. La Caja de Compensación Familia de Risaralda propuso como excepciones de mérito las que denominó «inexistencia de nexo causal, que exime de responsabilidad e inexistencia de causal médica legal, que exime de responsabilidad». A su turno llamó en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

3.1. La EPS Occidental S.A. P.O.S. se opuso a lo pretendido, objetó el juramento estimatorio e invocó las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de nexo causal entre el comportamiento contractual de la EPS y los supuestos perjuicios referidos por la parte demandante, cumplimiento de las obligaciones contractuales y legales de la EPS para con su afiliado, inexistencia de solidaridad de la IPS y la EPS demandadas, inexistencia de la obligación de indemnizar en cabeza de los demandados ante la inexistencia de responsabilidad civil, exoneración por cumplimiento de la obligación de medio de la profesión médica, exoneración por configuración de caso fortuito, cumplimiento acucioso de los protocolos y de la lex artis por parte de la IPS frente a las atenciones brindadas al paciente, inexistencia de pérdida de oportunidad, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y violación al principio indemnizatorio». Entidad que llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros S.A., llamamiento que fue aceptado.

3.2. Por su parte la llamada en garantía la Previsora S.A. Compañía de Seguros, propuso frente a la demanda las excepciones de mérito que denominó «debida diligencia y cuidado- atención médica ajustada a la lex artis –obligación médica de medios, inexistencia de nexo de causalidad, coadyuvancia, exceso de pretensiones por daños morales». En relación con el llamamiento alegó las excepciones de «sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito, la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad CLAIMS MADE, valor asegurado, sublímite y deducible».

4. En auto del 27 de noviembre de 2017, se fijó como fecha para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, fecha a partir de la cual entró en vigencia el nuevo estatuto.

5. Surtido el trámite de la primera instancia, el 12 de octubre de 2018 el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, por medio de la cual declaró no probadas las excepciones propuestas; que las demandadas son responsables de manera solidaria por los perjuicios ocasionados a los tutelantes, por el fallecimiento de Y.O.A.O. y los condenó al pago de los daños morales y lucro cesante; a la Previsora S.A. Compañía de Seguro al pago al de los perjuicios, de acuerdo a la cobertura de la póliza y negó el llamamiento en garantía realizado por la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, al ser responsables de los daños de manera solidaria.

6. Inconforme con lo resuelto la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, interpusieron los recursos de apelación.

7. El 4 de diciembre de 2018, el Tribunal convocado admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada.

8. Sin embargo, en decisión de 8 de marzo de 2019, el a-quem declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 24 de octubre de 2017 y dispuso devolver el expediente al juzgado de instancia, para que rindiera el informe respectivo ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y enviara el proceso al despacho que le sigue en turno, luego de considerar que el juez del circuito profirió el fallo fuera del término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el que se había configurado en la referida fecha por lo que todo lo demás carecía de validez.

9. En criterio de los quejosos, dicha actuación vulneró sus derechos fundamentales invocados, pues no había lugar a decretar la nulidad de lo actuado, en tanto que ninguna de las partes lo alegó y lo procedente era que el Tribunal convocado dictara la determinación de segunda instancia y no remitiera el trámite ante un juez que ni siquiera había practicado las pruebas y el que fijo fecha para llevar a cabo la audiencia de alegatos y fallo para marzo de 2020, lo que constituía un gran retroceso.

C. El trámite de la instancia

1. El 9 de octubre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Oportunamente el Tribunal encausado dio contestación al presente amparo, para lo cual adujo que la acción no cumplía con los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad. Agregó, que la decisión cuestionada se profirió conforme a la normatividad, doctrina y precedentes judiciales allí empleados.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de P. remitió en forma digital el expediente que contiene el proceso objeto de censura.

A su turno la Previsora S.A. Compañía de Seguros dijo que los tutelantes no cuestionaron a través de los recursos pertinentes al auto de 8 de marzo del presente año, que acá censuran, lo que se pretende es revivir una oportunidad que ya se encuentra precluida, pues sólo 7 meses después de dictada la decisión se propone el amparo.

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para cuestionar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Sin embargo, se ha considerado que cuando el pronunciamiento objeto de reproche desconoce de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, no resulta conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituyen un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en...

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