SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62958 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62958 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha05 Febrero 2019
Número de expediente62958
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL487-2019


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL487-2019

Radicación n.° 62958

Acta 03


Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ABOGADOS ESPECIALIZADOS PARDO Y GONZÁLEZ LIMITADA ASESORÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COOPERATIVA NACIONAL DE RESERVISTAS C.T.A. -COOPRESERVIS C.T.A.-


  1. ANTECEDENTES


La sociedad Abogados Especializados Pardo y G. Limitada Asesorías demandó en proceso ordinario laboral a la Cooperativa Nacional de Reservistas CTA (en adelante Coopreservis CTA), con el fin de que le reconocieran y pagaran los honorarios profesionales causados, conforme a lo previsto en el contrato celebrado el 12 de marzo de 2009. Para tal efecto, pidió que se declarara que el mencionado contrato de prestación de servicios profesionales fue terminado por la demandada, de manera unilateral y sin justa causa, a partir del 18 de agosto de 2009.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los honorarios correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2009, el primero en cuantía de $3.900.000 y los tres restantes, cada uno, por valor de $4.600.000; el pago de la suma de $14.613.793 por concepto de honorarios estipulados en la cláusula tercera, literal B; el pago de los perjuicios patrimoniales, cuya cuantía ascendía a $27.713.793 de daño emergente y $27.600.000 de lucro cesante; y la indexación de todas las sumas y los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible cada obligación.


Fundamentó sus pretensiones en que el 12 de marzo de 2009 suscribió con la Cooperativa demandada un contrato de prestación de servicios profesionales de defensa jurídica, mediante el cual se obligó a adelantar diferentes gestiones a favor de la demandada, que fueron señaladas en la cláusula segunda del documento, debiendo recibir como contraprestación durante el año de vigencia del mismo (2 de enero de 2009 a 2 de enero de 2010) la suma de $77.200.000, representada en doce cuotas mensuales de $4.600.000, más $22.000.000 pagaderos en dos cuotas, una el 7 de mayo de 2009 por valor de $5.300.000 y otra el 7 de junio de 2009, por valor de $16.700.000.


Informó que en la cláusula segunda del referido contrato se estipularon las obligaciones de la contratista, las cuales fueron cumplidas en su totalidad por cuanto se realizaron las acciones pertinentes para conseguir el cambio de representante legal, que fue reconocido como tal por la Superintendencia respectiva; se adelantó el trámite para la renovación de la licencia de funcionamiento de la demandada; se creó el manual de procedimientos; se efectuó el cobro de cartera en su etapa prejurídica; se hizo seguimiento a los procesos judiciales de la Cooperativa; se resolvieron los derechos de petición de los asociados y se entregaron los informes respectivos.


Agregó que a pesar de que en la cláusula séptima del contrato las partes acordaron que éste sería irrevocable de forma unilateral, el día 18 de agosto de 2009 se le notificó su terminación, sin que mediara ninguna motivación o justificación, razón por la cual quien en verdad incumplió el contrato fue la Cooperativa demandada, entidad que le causó graves perjuicios materiales.


En cuanto a los honorarios, precisó que no se le pagaron en forma completa los correspondientes al mes de mayo de 2009, quedando un saldo de $3.900.000, como tampoco los causados por la prestación de los servicios en junio, julio y agosto de la misma anualidad. Aseguró que también se le adeudaban honorarios por los meses comprendidos entre septiembre y diciembre de 2009, así como la suma de $14.613.793, que si bien en su momento fue pagada mediante cheque, este título valor se extravió y la Cooperativa nunca lo repuso, a pesar de que oportunamente se dio orden para su no pago.


Al dar respuesta a la demanda, Coopreservis CTA se opuso a todas las pretensiones contenidas en ella y frente a los hechos admitió la existencia del contrato de prestación de servicios, su objeto, sus extremos y su valor, pero negó que la firma contratista hubiera cumplido con sus obligaciones, afirmando que desde el inicio se «[…] hizo la desatendida» con lo normado en el artículo 1546 del Código Civil, según el cual en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, luego la cláusula de irrevocabilidad constituía la ratificación de su actuar malintencionado y de mala fe desde el inicio de la relación.


Aseguró que los motivos para la terminación del contrato fueron informados a la representante legal de la demandante, en la reunión del Consejo de Administración celebrada el 10 de julio de 2009, en donde le precisaron que había un «[…] claro incumplimiento del contrato y la falta de confianza […] motivados en las diferentes maniobras del contratista para posesionarse como representante legal de la cooperativa, lo que a todas luces configuraba una falta grave a la ética profesional y la deslealtad frente a su cliente».


Del extravío del cheque con el cual le pagaron algunos honorarios a la demandante, afirmó que ésta nunca inició el proceso para que el juez competente ordenara la reposición del título valor, ni le presentó la constancia de haber interpuesto la denuncia penal correspondiente.


En su defensa, propuso las excepciones de pago, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, excepción de contrato no cumplido, compensación, buena fe de la demandada y mala fe de la demandante.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 15 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, mediante la cual confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia.

A esa decisión arribó, en lo que interesa al recurso extraordinario, señalando que no fue motivo de inconformidad entre las partes la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, ni sus extremos temporales, sino la forma de terminación del vínculo, porque para la demandante se dio con pretermisión del parágrafo del artículo 62 del Código Sustativo del Trabajo, que obligaba a la contratante a manifestar la causal o motivo al momento de la extinción, dado que después no podían alegarse válidamente causales o motivos diferentes, argumento del cual disintió el Colegiado por considerar que esa norma aplicaba únicamente para casos en los que se ventilaran controversias laborales.


Agregó que aunque le asistía razón a la apelante, en torno a que la representación de víctimas en el sistema penal acusatorio se hace con...

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