SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00048-01 del 06-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002019-00048-01 del 06-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Junio 2019
Número de expedienteT 5000122130002019-00048-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7095-2019



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7095-2019

Radicación n.º 50001-22-13-000-2019-00048-01

(Aprobado en sesión de cinco de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2019 por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por H.P.M. contra el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Meta), a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal del mismo lugar, la Caja Agraria en liquidación, Central de Inversiones CISA, la Compañía de Gerenciamiento de Activos, la Oficina de Instrumentos Públicos de San Martín de los Llanos y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.




ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicita «revocar la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2019… y en su lugar declarar que procede la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio extraordinaria… conforme a lo demandado» (folio 2, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. H.P.M. promovió juicio de pertenencia contra Luis Edgar Salazar Salazar, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Granada, el que dictó sentencia el 3 de agosto de 2018 accediendo a las pretensiones de la demanda, decisión que tras ser apelada, fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito del mismo lugar en fallo de 5 de diciembre del mismo año.


2.2. Luis Edgar Salazar Salazar instauró una acción de tutela contra los referidos despachos judiciales, que le fue asignada a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, la que accedió al resguardo invocado el 24 de enero de 2019 dejando sin efectos las providencias criticadas y disponiendo que se emitiera una nueva decisión fundamentada y motivada.


2.3. Mediante sentencia de 19 de febrero de 2019 el estrado del circuito querellado denegó las pretensiones de la demanda.


2.4. Indicó el accionante que el juzgador criticado incurrió en vía de hecho al emitir «un fallo desastroso incomprensible jurídicamente»; que en esta oportunidad la autoridad censurada tampoco fundamentó su decisión, omitió valorar la naturaleza jurídica de la entonces Caja Agraria de Crédito Industrial y Minero, limitándose a efectuar afirmaciones, sin soporte legal alguno y dando una interpretación errónea (folio 3, cuaderno 1).


2.5. Señaló que el despacho accionado efectuó una revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble, precisando que se interrumpió la prescripción desde que el predio le fue adjudicado en remate a la Caja Agraria hasta que la entidad que lo enajenó en febrero de 2007, pues se trataba de un bien fiscal, por lo que consideró que no habían transcurrido los diez años requeridos para que se declarara la usucapión.


2.6. Adujo que la Corte Constitucional al dirimir un conflicto de competencia en tutela sobre la Caja Agraria, precisó que era de naturaleza financiera, con funciones de fomento para el sector agrario, industrial y minero del orden nacional, vigilada por la Superintendencia Bancaria y sometida al régimen legal de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que integra el sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva; que dicho ente en ejercicio de la libre competencia enajenó el bien al no estar afectado al uso público; y actuó conforme al régimen de las referidas empresas, esto es, al derecho privado.


2.7. Sostuvo que la teoría de que el predio era un bien fiscal no era cierta, en tanto que dejó de pertenecer al estado en 1987 cuando el Municipio de Granada se lo vendió a un particular, pasando a ser regulado por el derecho privado; y que se incurrió en errores garrafales, pues se revocó la decisión inicial sin valorar lo alegado y probado en el proceso.


2.8. Refirió que no se desplegó actividad probatoria alguna con el fin de demostrar que durante los años 1993 y 2007 el predio era del Estado; que no se dio observancia al artículo 280 del Código General del Proceso, fundando la decisión con apego a las disposiciones legales y constitucionales con miras a demostrar la imprescriptibilidad del inmueble; que con la interpretación efectuada se le cercena ostensiblemente el tiempo real de posesión que lleva en el bien ejerciendo actos de señor y dueño.


2.9. Puntualizó que cumplía con todos los requisitos del Decreto 1561 de 2012 y del artículo 2512 del Código Civil, pues su posesión data del mes de enero de 1990, por lo que supera ampliamente el lapso de los diez años, además que la ejerció de manera pública y pacífica, ha pagado impuestos y se ha defendido de las agresiones, acciones ilegales e...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR