SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108923 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842012829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108923 del 11-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteT 108923
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1438-2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente

STP1438 - 2020

Radicación No. 108923

(Aprobado Acta No. 29)

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de impugnación interpuesto por ASER INGENIERÍA LTDA. contra el fallo de tutela proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 9 de diciembre de 2019, que negó por improcedente el amparo constitucional invocado contra la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Inspección de Policía Nº 1 de Piedecuesta, Procuraduría Provincial de B., P.M. de Piedecuesta y Fiscalía Novena Especializada de la capital santandereana por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

A la presente actuación se vinculó de oficio a la Secretaría del Interior del Municipio de Piedecuesta, a la Oficina de Ventanilla Única de Radicación y Correspondencia de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta y a los ciudadanos B.F., O.R., N.R.S. y D.F.A.H..

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia[1]:

El accionante P.P. se refiere al proceso policivo de perturbación a la posesión que se inició con radicación 2015-008 por la INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE PIEDECUESTA contra los señores BURZI FIGUEROA, O.R.Y.N.R.S. a partir de la querella que él formuló, y destaca que emitida la sentencia se interpuso por el apoderado del momento, el recurso de apelación pero le fue negado, formuló recurso de queja siendo igualmente negado, y aunque pidió la nulidad del trámite de querella no se diligenció. También alude a la fecha que correspondía para la presentación de alegatos la conclusión la que estima que si es legal a diferencia de la fijada por la inspectora; sostiene que las notificaciones se debían cumplir a su correo electrónico o físico conforme lo peticionó dado que el doctor D.F.A.H. dejó de ser abogado desde el 6 de septiembre de 2019 por la revocatoria del poder otorgado; dicho abogado presentó el memorial de recurso de apelación contra la sentencia notificada personalmente el 5 de agosto de 2019, en la ventanilla única de radicación habilitada por la Alcaldía Municipal de Piedecuesta para recibir las comunicaciones dirigidas a las dependencias pertenecientes al municipio entre ellas la Inspección en mención.

Señala que por las irregularidades cometidas por las Inspectora de Policía ANA V.M. SIERRA presentó querella contra ésta ante el Consejo Superior de la Judicatura Seccional de Santander la cual correspondió al Magistrado doctor C.T.M.L.; la denunció penalmente ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el delito de prevaricato; y el PERSONERO MUNICIPAL Y PROCURADURÍA no han dado el respectivo impulso procesal a la denuncia, veeduría y vinculación.

Pretende por lo anotado que se ordene (i) a la doctora A.V.M. SIERRA – Inspectora Primera de Policía de Piedecuesta conceder el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha 11 de septiembre de 2019 notificado personalmente el 31 de octubre de 2019; así como el recurso de apelación promovido contra la providencia que niega el incidente de nulidad y enviar a la SECRETARÍA DEL INTERIOR DE LA ALCALDÍA DE PIEDECUESTA para que avoque y lo resuelva; (ii) al PROCURADOR PROVINCIAL DE BUCARAMANGA Y PERSONERO MUNICIPAL DE PIEDECUESTA realizar la veeduría y pronunciamiento oportunos sobre las actuaciones que la inspección de policía ha proferido en lo referente a los recursos de la parte accionada ha emitido; (iii) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN iniciar investigación por el presunto delito de prevaricato contra la doctora MANTILLA SIERRA; y (iv) al doctor C.T.M.L.M. del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BUCARAMANGA de (sic) impulso procesal a la denuncia contra la profesional MANTILLA SIERRA…

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante decisión adoptada el 9 de diciembre de 2019, negó por improcedente el amparo constitucional.

Para arribar a tal decisión, luego de analizar lo acontecido dentro del proceso policivo 2015-008 y las acciones de tutelas que ha presentado el aquí accionante en diferentes despachos judiciales, el juez colegiado de primer grado concluyó que la presente acción no cumple integralmente con las condiciones de procedibilidad y, además, se configura la temeridad.

Así las cosas, indicó que el accionante no usó oportunamente los recursos ordinarios que legamente procedían contra la sentencia dictada al interior del escenario procesal antes referenciado, por tanto, pretende utilizar la acción de tutela para revivir términos ya fenecidos y remediar su incuria.

Por otra parte, en lo que concierne a la actuación temeraria, configurada en relación con la Inspección de Policía Nº 1 de Piedecuesta y P.M. del mismo municipio, el a quo apuntó que la presente súplica presenta identidad de hechos, partes y pretensiones con los fallos de tutela proferidos por los Juzgados Primero Civil Municipal de Floridablanca, Segundo Civil del Circuito de B. y Noveno Penal del Circuito con Función de conocimiento de B., pues dichos trámites se encaminaron a debatir sobre la concesión del recurso de alzada contra a sentencia proferida por la Inspección de Policía accionada.

Ahora bien, en lo que corresponde a las demás accionadas no se avizoró la vulneración de derechos fundamentales, pues han adoptado las decisiones que corresponden para dar trámite a los asuntos bajo su competencia, además, que resulta improcedente que por tutela se ordene a la Fiscalía y al Consejo Seccional que formulen imputación y/o fije una sanción, conforme sus competencias.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora la impugnó con la finalidad que sea revocada y se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, se ordene a la inspección de policía demandada conceder el recurso de queja y tramitar la nulidad, en aras que el superior resuelva lo pertinente.

Como argumentos de la alzada, la parte recurrente indicó que no existe temeridad, comoquiera que en este proceso se ventila la decisión que denegó el recurso de apelación y queja, así como la postulación de nulidad planteada, y no lo relativo a la vulneración del derecho de petición como aconteció en los otros escenarios constitucionales.

Así las cosas, insiste que la apelación interpuesta contra la sentencia del 5 de agosto de 2019 se hizo dentro del término de ley. Además, adujo que el recurso de queja no resultaba exigible cuando la impugnación se niega por extemporánea, sin embargo, en todo caso, señaló que aquel fue impetrado dentro de la oportunidad legal.

Agregó que, desde el 6 de septiembre de 2019 no tiene abogado al interior del proceso policivo, razón por la cual, no le es posible acceder a las actuaciones, aunado a la falta de notificación personal de la sentencia en su dirección física.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta S. es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B..

  1. Según el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.

En ese contexto, al tenor de los términos consignados en el recurso de impugnación, deviene la necesidad de precisar que la inconformidad de la parte recurrente frente al fallo de primera instancia se ciñe exclusivamente a repudiar la declaratoria de temeridad respecto de lo pretendido contra la Inspección de Policía Nº 1 de Piedecuesta y la ...

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