SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86425 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842012926

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 86425 del 02-10-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expedienteT 86425
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUGA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL14028-2019


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL14028-2019

Radicación n° 86425

Acta 35


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ MARINA HERRERA GUZMÁN contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 14 de agosto de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con número de radicación 76520310500120180028500.



  1. ANTECEDENTES



Luz Marina Herrera Guzmán promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y «prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso referido en precedencia.



De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se puede advertir que los hechos que motivaron la queja constitucional son los siguientes:


Que L.M.H.G., en nombre propio, y en representación de su hijo L.E.O.H., inició una demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.


Que el a quo, mediante «AUTO INTERLOCUTORIO N 172 DEL 20 DE FEBRERO DE 2019», resolvió admitir la contestación de la demanda, en los términos previstos en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tuvo a Colpensiones como notificada por conducta concluyente respecto al auto admisorio de la demanda fechado de 13 de agosto de 2018.


Que lo que cuestionó la accionante de la anterior determinación fue el hecho de que el a quo hubiese pasado por alto los escritos radicados por su apoderado el 21 de octubre y 15 de noviembre de 2018, así como el del 16 de enero de 2019, con los cuales se anexó la certificación de la empresa de correo «Pronto Envíos» expedida el 26 de octubre de 2018, que dio cuenta de que Colpensiones recibió la «notificación por aviso», «el aviso judicial», «la copia del auto que admitió la demanda» y de la demanda el 19 de octubre de 2018, conforme a lo estipulado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, en razón a ello, se debía entender como notificada el 26 de octubre de 2018, habiendo vencido, como consecuencia, el término para contestar la demanda el 13 de noviembre de 2018.


Que el juzgado de conocimiento, por auto del 4 de marzo de 2019 decidió no reponer su decisión y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de manera subsidiaria.


Que el tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 6 de junio de 2019, con fundamento en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, declaró inadmisible el recurso de apelación y que el ad quem negó el recurso de súplica el 4 de julio de 2019.


Que la accionante refutó el hecho de que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira se hubiera apartado del procedimiento establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que ella realizó, en su criterio, las notificaciones en forma legal y el juzgado pasó por alto las mismas, ya que, posteriormente, procedió a notificar a Colpensiones, con el fin de ampliar el término para la contestación de la demanda, transgrediendo de tal forma el principio de imparcialidad y violentando, además, el derecho al debido proceso.


En razón de los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se ampararan los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejara sin efecto el auto preferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el 21 de febrero de 2019, que admitió la contestación de la demanda de la convocada a juicio Colpensiones y, en su lugar, se tuviera por no contestada la misma, mediante el escrito que radicó el 18 de febrero de 2019 (folios 1 a 8).



  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto de 5 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás vinculados en el trámite que originó la queja.



El Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario laboral del cual la querellante reclamó amparo constitucional, informó que si bien era necesario agotar el trámite de la notificación personal previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, también lo era que la jurisdicción ordinaria laboral contaba con normatividad propia tratándose de entidades públicas, a saber, el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.



Explicó, con fundamento en la norma referida que, en el caso de Colpensiones, como se trata de una entidad de naturaleza pública del orden nacional con punto de atención u oficina receptora de solicitudes...

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