SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01398-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01398-01 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expedienteT 1100122030002019-01398-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12294-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12294-2019

Radicación N.º 11001-22-03-000-2019-01398-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el primero de agosto de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela promovida por E.P.P. contra el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, actuación a la cual se ordenó vincular a las autoridades judiciales, intervinientes y demás partes del proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por los juzgados convocados. En cuanto al Juzgado Ochenta Civil Municipal afirmó que le negó la actualización del crédito dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el cual actúa como cesionario del crédito, aun cuando es procedente, debido a que el bien objeto de remate se encuentra debidamente avaluado; además la liquidación del crédito se aprobó hace un tiempo considerable, esto es, en el año 2016, por lo que se han causado intereses moratorios a su favor y en la liquidación de las costas procesales se omitió incluir gastos de pericia que se sufragaron de su parte.

De otro lado, se le negó la concesión del recurso de apelación propuesto contra la decisión que negó la actualización del crédito, a pesar de que tal medio de impugnación resultaba pertinente, situación ratificada por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito, pues tal autoridad al desatar el recurso de queja, declaró que se denegó correctamente la apelación, aun cuando tal proveído tiene segunda instancia, al tratarse de un proceso de menor cuantía.

Por consiguiente solicita que dejar sin efectos los autos de 14 de agosto y 30 de octubre de 2018 proferidos por el Juzgado Ochenta Civil Municipal, el primero, mediante el cual se negó la actualización del crédito y el segundo, que resolvió el recurso de reposición y negó la alzada propuesta frente a esa decisión.

También reclamó que se declare sin valor ni efecto la providencia de 10 de julio de 2019 a través de la que se resolvió de manera adversa a sus intereses el recurso de queja.

En consecuencia solicitó ordenarle al juzgado de instancia actualizar la liquidación del crédito en relación con los intereses moratorios ocasionados a partir de la providencia que aprobó la liquidación del crédito en 2016 y también se actualicen las costas del proceso. [Folios 30 a 35 c.1]

B. Los hechos

1. J.A.P.S. inició demanda ejecutiva hipotecaria contra Construcciones Paz de Río Ltda., por medio de la cual solicitó se librara mandamiento de pago por la suma de $25.000.000, garantizada mediante la escritura pública No. 1341 de 17 de julio de 2009 otorgada en la Notaría Primero del Círculo de Yopal –Casanare y los respectivos intereses corrientes y moratorios.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, estrado que libró mandamiento de pago. La parte ejecutada fue notificada el 28 de julio de 2016 a través de curador ad litem, sin que éste hubiera propuesto excepciones de mérito.

3. En decisión de 25 de agosto de 2016 el actual juzgado de instancia resolvió seguir adelante con la ejecución, ordenó la práctica de la liquidación del crédito, el avalúo de los bienes embargados y secuestrados y su remate.

4. La parte ejecutante allegó la liquidación del crédito con corte a septiembre de 2016, operación que fue aprobada en decisión de 29 de noviembre de 2016 por parte del juez de conocimiento.

5. El 16 de marzo de 2017 el a quo aprobó la liquidación de las costas procesales, por la suma de $987.700.

6. El 25 de julio de 2018 el ejecutante solicitó «AUTORIZACIÓN PARA ACTUALIZAR LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO». El 8 de agosto de esa anualidad pidió aceptar la cesión del crédito que llevó a cabo favor del tutelante.

7. En decisión de 14 de agosto de 2018 se negó por parte del a quo la petición de actualización de la liquidación del crédito, al concluirse que solo procede cuando en virtud del remate se hace necesaria la entrega del actor de su producto hasta la concurrencia del crédito y las costas, o si el ejecutado presenta título de consignación a órdenes del juzgado por el valor del crédito y las costas con el objeto de terminar la ejecución por parte. En providencia de esa misma fecha se aceptó la cesión del crédito efectuada a favor del quejoso.

8. Inconforme con lo resuelto respecto a la liquidación del crédito, el accionante interpuso el recurso de reposición y subsidiario de apelación.

9. Por medio de proveído de 30 de octubre de 2018 se resolvió de manera adversa a los intereses del promotor del amparo la reposición y se negó la concesión de la apelación, tras determinarse que al auto que niega la actualización de la liquidación del crédito no es susceptible de alzada.

10. Contra la anterior determinación el actor interpuso reposición y de manera subsidiaria queja. El 11 de abril de 2019, se dispuso no revocar el auto objeto de censura y se ordenó la expedición de copias para el surtimiento de la queja.

11. El 10 de julio del presente año, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación propuesto frente a la providencia de 14 de agosto de 2019, luego de concluir que tal determinación «mediante la cual se negó la solicitud de la ejecutante encaminada a actualizar la liquidación del crédito, no es susceptible del recurso de apelación, toda vez que no se encuentra autorizada por el artículo 321 ibídem, canon que señala los autos frente a los cuales procede la alzada; ni en norma especial alguna, pues nótese que el artículo 446 del compendio normativo señalado, que prevé la posibilidad de actualizar la liquidación del crédito, nada señala al respecto».

12. El gestor del amparo considera que las autoridades convocadas trasgreden sus derechos fundamentales, por cuanto de una parte, no se le permitió actualizar la liquidación del crédito aun cuando tenía derecho a ello. De otro lado, se negó la concesión de la apelación respecto a tal decisión, a pesar que es susceptible de tal medio de impugnación.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 26 de julio de 2018 el Tribunal de instancia admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37, c. 1]

2. El Juez Ochenta Civil Municipal hoy Juez Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá remitió copia de la actuación objeto de censura. [Folio 42, c. 1]

3. El Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá dijo que su actuación se limitó a resolver el recurso de queja invocado por el tutelante en relación con el auto de 14 de agosto de 2018, el cual fue decidido el 10 de julio del presente año, asunto que fue remitido al despacho de instancia. [Folio 44, c. 1]

4. En sentencia de 1º de agosto de 2019, el fallador de instancia negó la protección invocada, al considerar que la decisión judicial relacionada con la negativa de actualizar el crédito además de ampararse por la autonomía...

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