SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108694 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842013442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 108694 del 04-02-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Febrero 2020
Número de expedienteT 108694
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP890-2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP890-2020

R.icación Nº 108694

Acta No. 021

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la demanda de tutela presentada por H.A.O.R., contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y el Área Jurídica del Complejo Penitenciario y C. –Coiba- Picaleña de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal con radicado No. 05001-60-00-206-2009-59269-01 cuya ejecución de la pena vigila la autoridad judicial mencionada.

A la actuación fueron vinculados como terceros con interés la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado y 26 Penal del Circuito de Conocimiento, las Fiscalías 42 Especializada y 128 Seccional de la Unidad de Vida, todos con sede en Medellín.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vulneró el derecho fundamental de H.A.O.R. al no pronunciarse sobre la presunta vulneración del principio a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Inicialmente conoció de la acción de tutela la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que consideró debía integrar el contradictorio por pasiva en la medida que con anterioridad a este trámite había resuelto en apelación una pretensión que en similares términos presentó el actor. Mediante auto de 13 de diciembre de 2019 dispuso remitir por competencia la actuación a esta Corporación.

2. Con auto de 20 de enero de 2020 esta S. avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué sostuvo que el 2 de abril de 2018 resolvió desfavorablemente una petición de extinción de pena por «vulneración al non bis in ídem» elevada por el actor.

Que inconforme con la decisión O.R. presentó recurso de apelación, siendo confirmada por la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 1º de noviembre de ese mismo año.

2. La S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que si bien con auto de 1º de noviembre de 2018 negó la solicitud de extinción de la acción penal elevada por el demandante, lo cierto era que como se alegaba la presunta afectación del principio constitucional de «non bis in ídem», lo procedente era acudir a la acción de revisión al amparo de la causal segunda.

Añadió que en el auto mencionado hizo énfasis en que no se afectó el principio señalado ni se condenó dos veces por los mismos hechos; lo que se presentó fue absolución por una de las conductas atribuidas y condena por las otras. A su respuesta allegó copia de la decisión mencionada.

3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que en el proceso con radicado No. 2009-58551 condenó al accionante por el delito de desaparición forzada; no obstante, al resolverse el recurso de apelación que presentó la defensa, la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la condena para en su lugar absolverlo del delito atribuido.

Agregó que en el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín se adelantó otra actuación contra el mismo accionante pero por otros delitos (homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego).

Refirió finalmente que mediante oficio de 18 de diciembre de 2019 dio respuesta a una petición que elevó el actor solicitando lo mismo que en la presente tutela.

4. La Fiscalía 128 Seccional de Medellín informó que a H.A.O.R. se le adelantaron dos investigaciones: una en el radicado No. 2009-58551 por el delito de desaparición forzada, actuación en la que fue condenado en primera instancia y absuelto en segunda; y la otra en el radicado No. 2009-59269 por los delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas de fuego por los que resultó condenado en primera y segunda instancia.

Frente a la queja del censor sostuvo que no existió vulneración al principio alegado por cuanto los delitos por los que se le investigó se adecuaron en hechos jurídicamente distintos.

Por otro lado manifestó que O.R. ha presentado varias acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones como los que aquí se estudian. Para sustentarlo citó el fallo de tutela STP478-2019 de 22 de enero de 2019 proferido por esta S..

5. El actual F.4. Especializado de Medellín, que en su momento fungió como Fiscal 42 Especializado, señaló que ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por el accionante y que frente a su queja por «doble juzgamiento» le ha manifestado que en su contra se adelantaron dos procesos penales, siendo absuelto en uno de ellos por la S. Penal del Tribunal Superior de Medellín por el delito de desaparición forzada; y condenado en el otro por los delitos de homicidio, cohecho por dar u ofrecer y porte ilegal de armas.

A su respuesta anexó copia de los oficios enviados al actor.

6. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la S. de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por H.A.O.R., al comprometer presuntas irregularidades de la S. Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.

2. La S., a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la temeridad y la cosa juzgada constitucional, pues sobre las pretensiones del demandante ya existe pronunciamiento del juez constitucional[1], tal como lo informó en su respuesta la Fiscalía 128 Seccional de Medellín.

2.1 El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que:

«(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.»[2] (Resalta la S.).

2.2 Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,...

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