SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02867-00 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842013747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02867-00 del 12-09-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12296-2019
Fecha12 Septiembre 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02867-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12296-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02867-00

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.R.Q. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad convocada al proferir el auto de 11 de junio de 2019 mediante el cual inadmitió el recurso de apelación proferido por el juzgado de instancia el 18 de enero del presente año, por medio del que se negaron las excepciones que propuso en vigencia del Código de Procedimiento Civil y más si en cuenta se tiene que así se concedió la alzada «con fundamento en el artículo 99 numeral 13 del Código de Procedimiento Civil».

Por tal motivo, pretende que se conceda la protección irrogada y en consecuencia, se declare sin valor ni efecto la decisión proferida por el cuerpo colegiado encausado el 11 de junio de 2019, para que en su lugar se disponga tramitar la apelación incoada contra la providencia de 18 de enero del presente año, dictada por el funcionario de conocimiento.

B. Los hechos

1. P.S. interpuso demanda contra los herederos determinados e indeterminados de L.A.P., con la finalidad de que se declarara la nulidad absoluta del acto adjudicatorio que se hizo a favor de la señora A.P., a través del acá accionante en el trámite notarial de la sucesión intestada de A.P. el que se efectuó a través de la Escritura Pública No. 2874 de 14 de agosto de 1996, tal como quedó contenido en la escritura pública suscrita ante la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena y de la escritura pública No. 548 de 7 de marzo de 2008 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, que aclaró el referido acto jurídico.

2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, el que en decisión de 20 de octubre de 2009 admitió el libelo y el 28 de octubre ordenó la inscripción de la demanda.

3. Una vez se notificó del inicio de la actuación a los demandados, dentro de los que se encuentra el acá quejoso, interpusieron reposición frente a las mencionadas decisiones.

4. El 26 de mayo de 2010 el despacho de instancia resolvió revocar el auto que decretó la cautela y dispuso declararse incompetente para que la actuación sea conocida por el juez de familia. Decisión frente a la cual la parte demandante interpuso reposición y de manera subsidiaria apelación.

5. El 1º de septiembre de 2010 el juez de conocimiento revocó la determinación censurada y dispuso continuar con el trámite de la actuación.

6. En auto de 9 de julio de 2013 el Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena remitió la actuación al juzgado que seguía en turno, al considerar que se encontraba incurso en la causal 7º de impedimento previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

7. El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena aceptó el impedimento en proveído de 9 de septiembre de 2013.

8. La parte demandada, entre ellos, el acá quejoso, interpuso oportunamente las excepciones previas denominadas, «falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en la causa, caducidad de la acción, prescripción extintiva de la acción y carencia de interés jurídico para pedir la nulidad absoluta».

9. EL 23 de enero de 2017 se profirió sentencia anticipada, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, que había formulado el quejoso, por lo que se ordenó remitir la actuación a los juzgado de familia de la ciudad –reparto.

10. Determinación que fue objeto del recurso de apelación por parte de la entidad actora. En decisión de 3 de octubre de 2017 se concedió tal medio de impugnación.

11. El 23 de julio de 2018 se ordenó por parte del despacho de instancia obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal convocado, que revocó la sentencia anticipada y declaró que era el competente para conocer de la actuación.

12. El 22 de enero del presente año el funcionario de instancia declaró no probadas las excepciones previas.

13. Inconformes con lo resuelto el tutelante y los demás demandados interpusieron reposición y en subsidio apelación, el primero se negó el 18 de marzo de 2019 y se concedió el segundo.

14. El 11 de junio hogaño el cuerpo colegiado encausado inadmitió la alzada propuesta por el promotor del amparo, luego de considerar que el recurso de apelación propuesto contra el auto de 18 de enero de 2019, por medio del cual se negaron las excepciones previas, debe ser tramitado conforme a las reglas del Código General del Proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 624 y el numeral 5º del 625, toda vez que si bien las excepciones se adelantaron de acuerdo a lo consagrado en el Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que cualquier medio de impugnación que se promueva respecto a esa decisión tiene que adelantarse conforme a la legislación vigente.

15. El accionante promovió el presente amparo al considerar que la corporación accionada ha trasgredido sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, al no resolver de fondo el recurso de apelación que propuso contra el auto que denegó las excepciones previas que alegó, toda vez que considera que esa decisión es susceptible de apelación, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

C. El trámite de la instancia

1. El 3 de septiembre de 2019 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, el reclamo se enfila contra el auto de 11 de junio de 2019 por el que, el Tribunal accionado declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el tutelante y los demás demandados dentro del trámite controvertido, contra el auto del 18 de enero de 2019, dictado por el juez de instancia, tras concluir que «para la concesión del recurso …, era preciso traer a colación lo establecido en el artículo 624 y numeral 5º del artículo 625 del Código General del Proceso, …, que dispone ‘los recursos interpuestos, … se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, …’; en ese sentido, si bien las excepciones previas fueron resueltas con aplicación del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma vigente al momento de que fueron interpuestas, lo cierto es, que el recurso de apelación objeto de estudio fue presentado el 23 de enero de 2019, esto es, bajo la...

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