SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 010 2005-11012-01 del 30-09-2019
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE Y DICTA SENTENCIA SUSTITUTIVA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 30 Septiembre 2019 |
Número de expediente | 11001 31 03 010 2005-11012-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SC4046-2019 |
Magistrado Ponente
SC4046-2019
Radicación nº 11001 31 03 010 2005-11012-01
Aprobada en sala de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte los recursos de casación interpuestos, en forma individual, por H.A.M.H., C.C. de Campos y A.J.C.S., frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Meals de Colombia S.A. y F.J.V.C. contra los recurrentes, R.C.M., J.E.B.B., H.R. y J.J.G.R., quien le cedió sus derechos litigiosos a J.E. y A.R.M. y donde fue admitido M.I.A.T. como litisconsorte de J.J.G.R..
- ANTECEDENTES
1.- Pidieron los promotores la reivindicación del predio “Potosí I”, con un área de 5.926,70 m2, con matrícula inmobiliaria n° 50C-668335 ubicado en Bogotá, y que sus contendores se lo restituyan junto con los frutos civiles y naturales producidos durante el lapso en que lo detentaron materialmente (fls. 144 - 153, c.1).
En sustento, adujeron que por Escritura Pública 235 de 1964 de la Notaría Primera de Bogotá, se constituyó Tropicrem Ltda., y posteriormente mediante la 1426 de 1982 de la Notaría 28 del mismo Círculo, se transformó en Meals de Colombia S.A.
Según la Escritura Pública n° 536 de 1982 otorgada en la Notaría 30 de esta ciudad, Tropicrem Ltda., adquirió de Malta Ltda., la propiedad de un lote de terreno denominado Potosí I, con un área de 16.985,67 m2; posteriormente, por Escritura 1583 de 1982 de la Notaría 16 de Bogotá, M. de Colombia S.A., le vendió al Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá IDU, una porción de aquel en extensión de 11.080,39 m2. Así, el predio cuya reivindicación se demanda corresponde a una fracción del primero, de propiedad de la demandante, quien, a su vez, en el año 1994 le transfirió el 20% del derecho de dominio a su litisconsorte F.J.V.C., generándose entre ellos una comunidad.
M. de Colombia S.A., con miras a utilizar dicho predio, contrató a F.M.B. para que efectuara la adecuación del terreno con rellenos y descapote; no obstante, el contratista se «autoproclamó dueño del inmueble» y mediante Escritura 2822 de 1992 de la Notaría Cuarta de Bogotá, dijo transferirle a A.J.C.S., los derechos de posesión y mejoras «de una extensión total de 5.926,70 mts2 de área total y 4.909 mts2 de área útil».
A partir de este acto, se desencadenaron otras «ventas ilícitas», documentadas en los instrumentos públicos que a continuación se relacionan, todos otorgados en el Círculo Notarial de Bogotá:
- 3283 de 1992 de la Notaría Cuarta, mediante el cual J.C.S. dijo transferir a R.C.M. un lote desmembrado de aquel, en una extensión de 1966,74 m2.
- 3284 de 1992 de la Notaría Cuarta, por el que J.C.S. le vendió a H.A.M., la posesión adquirida respecto de un lote con extensión de 1964,63 m2.
- 14860 de 1993 de la Notaría 27, en este, J.C.S. le vendió a O.C.R. un área de 1600 m2.
- 2133 de 1992 de la Notaría 25, por el cual H.A.H. le transfirió un lote de 500 m2 de extensión a Cecilia Callejas de Campos.
- 14869 de 1993 de la Notaría 27, mediante este, O.C.R. le transfiere su lote de 1600 m2, a J.G.R., en un 33.33% y a J.E.B.B. el 66.67%.
Se incluye como demandado a H.R., porque es el verdadero poseedor, dado que J.B. es su «testaferro», así como a A.J.C.S., por cuanto no existe concordancia entre las porciones vendidas y lo que se relacionó en la escritura 2822 de 1992, de lo que se infiere que conservó un remanente sobre el área total adquirida, «aunque se ignora si en realidad posee algo».
2.- Cecilia Callejas de C., R.C.M., J.J.G.R. y H.A.M.H., por conducto del mismo apoderado, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon las excepciones de mérito de “abandono del predio pretendido reivindicar”, “concierto documental simulado de ventas del predio entre los actores para despojar del bien a los demandados” y “mera o nuda propiedad del bien pretendido reivindicar” (fls. 175 - 176 y 221 – 224 ib.).
A..J.C.S., J.E.B.B. y H.R., fueron emplazados, su curador ad litem adujo que los fundamentos fácticos debían probarse (fls. 177 - 178, ib.).
M.I.A.T. fue reconocido como interviniente «en calidad de adquirente» de los derechos de J.J.G.R. en el inmueble objeto de litigio, de quien sería litisconsorte, según escritura n° 5356 de 1999 de la Notaría Segunda de Bogotá (fls. 282 – 290 ib.).
3.- El a quo dictó sentencia en la que declaró que los accionantes tienen el dominio del predio ubicado en la Avenida Boyacá No. 96A-39, “que incluye calle 95 Nos. 60-42/46/50/54/58/62/66/70 de la urbanización Potosí de la Alcaldía Local 11- Suba de Bogotá”, con folio inmobiliario 50C-668335, delimitado por los linderos allí consignados. En consecuencia, le ordenó a los “demandados” restituir el bien a sus contendores, junto con las mejoras, anexidades, usos, costumbres y servidumbres, y condenó a R.C., H.A.M., C.C., M.A.T. y J.J.G. a pagar los frutos en proporción a la copropiedad de cada uno de los gestores (fls. 251 - 269, c.2). Esta decisión fue apelada por los accionantes y por los demandados R.C., M.E.A.T., H.A.M.H. y Cecilia Callejas de Campos (adhesiva).
4.- En el trámite de la segunda instancia, se aceptó la cesión de derechos litigiosos efectuada por M.I.A.T. a favor de J.J.G.R. (fls. 264 a 267, c. 10) y, posteriormente, fueron reconocidos J.E. y A.R.M. como litisconsortes de J.J.G.R., en virtud de una cesión de derechos litigiosos (fl. 357, c. 10).
5.- El Tribunal modificó la decisión del a quo, en el sentido de determinar que los gestores «tienen el dominio absoluto del lote de terreno ubicado en la Avenida Boyacá n° 96A-39 al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria 50C-668335, cuya identificación, cabida y linderos obran en la Escritura Pública N°0057 del 18 de enero de 1988 de la Notaría Treinta de Bogotá»; le ordenó a los «demandados» restituir el inmueble con sus mejoras, anexidades, usos y costumbres, pero negó el reconocimiento de las primeras, dejando a salvo la potestad de retirar sus materiales.
Igualmente, condenó a los opositores que fueron tenidos como poseedores, a sufragar los frutos en proporción de 80% a Meals de Colombia S.A. y 20% a F.J.V.C., así: R.C.M. la suma de $1.249.114.718,59; H.A.M.H., $929.967.601,58; C.C. de Campos, $317.265.353,35; A.J.C., $251.027.272,46; y M.I.A. y J.J.G.R., $1.016.152.377,27, sin reconocer las expensas y gastos para producirlos.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
Los...
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