SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00783-01 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842014963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-00783-01 del 28-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002019-00783-01
Fecha28 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8507-2019





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8507-2019

Radicación n.° 11001-22-03-000-2019-00783-01

(Aprobado en sesión del diecinueve de junio de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C. veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)


Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia del 15 de mayo de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la salvaguarda promovida por Verónica Patricia y D.P.C.R., contra el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de ésta urbe, con ocasión del juicio ejecutivo radicado Nº 2017-528-00, iniciado por Martha Lucía Valencia Roa y J.F.M.L., frente a las herederas indeterminadas de N.R.G..


1. ANTECEDENTES


1. Las gestoras imploran la protección a las prerrogativas a la propiedad y debido proceso, presuntamente violentados por el estrado accionado.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:



Pese a adquirir un inmueble por vía sucesoral, las gestoras no pudieron registrarlo, ante el embargo ordenado respecto del mismo, en la ejecución hipotecaria de Martha Lucía Valencia Roa y J.F.M.L., hacia las herederas indeterminadas de N.R.G., madre de aquéllas.


Al interior de dicho juicio compulsivo, las petentes rogaron autorización para inscribir las resultas del sucesorio, y enterados los acreedores de ese querer, lo condicionaron al pago de los intereses cobrados.


Como no hubo respuesta de las proponentes, en decisión, sin censura, de 10 de mayo pasado, el estrado confutado negó el permiso implorado, y lo limitó a la celebración de un acuerdo entre las partes.


3. Solicitan ordenar a la dependencia atacada, acceder a los pedimentos planteados, y a la oficina de instrumentos públicos de ésta ciudad, abstenerse de cobrar multas por mora en su inscripción.






    1. Respuesta del accionado y vinculados.


1. La falladora denunciada, insistió en el consenso de las partes para proceder conforme a lo pretendido por las querellantes, sin serle permitido obviar el consentimiento de los acreedores.


2. El Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., Zona Sur, manifestó actuar con apego a la normatividad aplicable, al inscribir la orden de embargo del juzgado demandado.


3. Los ejecutantes Martha Lucía Valencia Roa y J.F.M.L., guardaron silencio.


1.2. La sentencia impugnada



Negó el amparo, por no impetrarse recursos contra el auto de 10 de mayo reciente, y por la razonabilidad de lo proveído (fol. 68, C1.).


1.3. La impugnación



Las querellantes adujeron la inutilidad de los recursos a su alcance, porque el auto cuestionado se fundó en la voluntad de los acreedores.


Aludieron a la potestad del juez para autorizar inscripciones, cuando el derecho a la propiedad asume un cariz fundamental, para luego pregonar estar frente a un perjucio irremediable por cuanto deben pagar urgentemente la deuda creciente, siendo la única forma de saldarla, adquirir la titularidad del predio embargado, a fin de negociar hipotecas de segundo grado (fol. 86, C.1.).


2. CONSIDERACIONES



1. Vista desde el pórtico la reclamación, se pone al descubierto el naufragio del auxilio, toda vez que incumple el requisito de subsidariedad, pues las actoras no agotaron la reposición procedente frente a la decisión criticada.


Sobre el particular, la Corte ha reiterado lo siguiente:



“(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de...

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