SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69381 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842015694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 69381 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente69381
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL279-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D. UJUETA

Magistrada Ponente

SL279-2019

Radicación n.° 69381

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (05) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO LEÓN CALLE ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, EDATEL S. A. ESP.

I. ANTECEDENTES

ALBERTO LEÓN CALLE ESCOBAR demandó a EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, EDATEL S. A. ESP, para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 9 de junio de 2007, de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; las mesadas adicionales de junio y diciembre por cada año, desde el momento del otorgamiento de la pensión pedida; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación del valor del reajuste de las mesadas pensionales y del retroactivo, así como los rubros que se otorguen con las facultades extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad demandada, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 18 de mayo de 1993, es decir, por más de 20 años; que el último salario fue de $696.109,17; y que conservó el régimen de transición, previsto en la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión pedida; que nació 9 de junio de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007, fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación, en virtud de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Indicó, que el 14 de febrero de 2008, pidió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero por comunicación del 25 de marzo de la misma anualidad se le negó, a pesar de habérsele informado el 2 de junio de 1994, que la prestación sería reconocida cuando cumpliera 55 años de edad (f.° 2 a 7, cuaderno principal).

EMPRESAS DEPARTAMENTALES DE ANTIOQUIA, EDATEL S. A. ESP, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los extremos de la relación laboral en calidad de empleado público, el salario, la fecha de nacimiento del actor, la solicitud y sus respuestas. Frente a los demás, manifestó que no eran ciertos y que no se trataban de hechos, sino razonamientos o consideraciones subjetivas del accionante.

Precisó, que desde el 9 de diciembre de 1996, se constituyó como una empresa anónima de servicios públicos mixta, autorizada y regida por la Ley 142 de 1994 y la Ordenanza n.° 49 de 1995; que no estaba obligada al reconocimiento y pago de la prestación, porque a partir de 1º de julio de 1995, cuando el actor no tenía el vínculo laboral vigente, por mandato de la Ley 100 de 1993, incorporó al sistema de seguridad social en pensiones a las entidades de carácter nacional, departamental, territorial y descentralizadas y dejó de ser «entidad pensionadora»; que los tiempos laborados con anterioridad a la fecha antes citada, debían ser convalidados mediante el pago del bono o cuota parte pensional a la última administradora de pensiones a la cual haya efectuado aportes, según lo dispuesto en los Decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998; que a la terminación de la relación laboral el accionante no completó los requisitos exigidos la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión, pues cumplió la edad de 55 años el 9 de junio de 2007, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social, por lo que el reconocimiento de la prestación estaría a cargo del ISS o AFP y que el 25 de junio de 1993, Hilos Trenzados Ltda., lo afilió al ISS y «se trasladó al régimen de ahorro individual AFP Protección».

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; EDATEL S. A. ESP no es administradora del régimen pensional; «la Administradora de Pensionales del Instituto del Seguros Social es la Entidad a la que le compete dar aplicación de los derechos del Régimen de Transición que le asisten a los afiliados al Régimen de Prima Media de Prestación Definida»; subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS o en protección, falta de competencia, prescripción trienal, falta de causa y carencia de acción, prescripción de mesadas pensionales, falta de requerimiento para la liquidación emisión y pago de bono pensional por parte del ISS, pago de lo no debido, buena fe y «genéricas» (f.° 72 a 85, cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, dictó sentencia el 19 de mayo de 2011, por la cual declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la de EDATEL S. A. ESP no es administradora del régimen pensional. En consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al actor (f.° 161 al 166, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 18 de julio de 2014, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 267 a 277, ibídem).

Afirmó, que está demostrado que el demandante laboró para la entidad demandada, desde el 10 de abril de 1972 hasta el 18 de mayo de 1993, que nació el 9 de junio de 1952 y que es beneficiario del régimen de transición.

Precisado lo anterior, delimitó el asunto en establecer el régimen aplicable al demandante. Para ello, analizó, por un lado, el interrogatorio de parte que absolvió el actor, en el que afirmó que realiza aportes al ISS, desde mayo «a la fecha» y, por otra parte, el documento que obra a folio 100 a 103 del cuaderno principal, expedido por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito, el que no fue controvertido y evidenciaba que «estaba laborando en el sector privado y se encontraba afiliado al ISS con el empleador H.T.L., siendo su fecha de ingreso el 25 de junio de 1993», esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad, tiempo y monto que se le aplicaría por transición serían los establecidos en el «Decreto 758 de 1990».

Con lo expuesto, concluyó que:

Teniendo en cuenta lo anterior, no le asiste razón al recurrente al decir que EDATEL S. A., debe reconocer la pensión de vejez deprecada, toda vez que en este caso, la obligación recae sobre el fondo pensional donde se encuentra cotizando el demandante, situación que pretende desconocer el apelante, al argüir que la densidad de tiempo requerido para el efecto se cumplió antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que el último de los requisitos, esto es, la edad, que es el que configura el derecho a la prestación, se cumplió bajo los lineamientos traídos por el sistema general de pensiones de la citada ley 100 de 1993.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, para, en su lugar, condenar a la demandada de las pretensiones del escrito introductor (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados los que se resolverán conjuntamente, dado que comparten el mismo propósito, citan similar elenco normativo y se apoyan en semejantes fundamentos argumentativos.

  1. CARGO PRIMERO

Señaló que:

La sentencia acusada aplicó indebidamente los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 36 y 151 de la Ley 100 de 1993 dejando de aplicar los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, declarado constitucionalmente exequible en sentencia C-540 de 2008, al igual que el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Lo anterior, por cuanto, la falta de aplicación, según esta Honorable Corporación, se equipara a la aplicación indebida.

Luego de transcribir apartes de la sentencia cuestionada, de la que aduce «no guarda ningún sentido de racionabilidad, proporcionalidad, justicia y equidad», reproduce acápites de las sentencias CC C-5...

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