SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72663 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842016738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72663 del 11-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL405-2020
Número de expediente72663
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Febrero 2020


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL405-2020

Radicación n.° 72663

Acta 004


Bogotá, DC, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN PAR, administrado por FIDUAGRARIA SA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de febrero de 2015, en el proceso que le instauró JOSÉ HERNANDO ORDÓÑEZ CAYCEDO.


  1. ANTECEDENTES


José Hernando Ordóñez Caycedo demandó al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvieron un contrato de trabajo desde el extremo inicial que se pruebe en el proceso, que terminó en forma unilateral y sin justa causa el 30 de junio de 2012, se le condenara a reintegrarlo al cargo desempeñado al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha del mismo hasta el reintegro


S. solicitó el pago de la indemnización convencional por despido injusto, y la moratoria; las cesantías y sus intereses; las vacaciones; las primas de navidad, extralegales de vacaciones y de servicios, técnicas; los aportes a la seguridad social; la nivelación salarial; el incremento salarial; la indexación de las sumas objeto de condena respecto de las que no opere la indemnización moratoria, y las costas.


Como sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios personales al ISS desde el 21 de mayo de 2008 hasta el 30 de junio de 2012, cumpliendo funciones propias de profesional universitario (economista), en la Gerencia Nacional Comercial en Bogotá; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos denominados de prestación de servicios personales; que recibía órdenes del jefe del Departamento Financiero de la Seccional Cundinamarca y cumplía horarios, además se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad; que acataba los reglamentos que este le imponía, y cumplía sus labores con elementos proporcionados por la misma; que en la demandada existía personal vinculado por contrato de trabajo que ejercía sus mismas funciones, a quienes se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tienen derecho los trabajadores oficiales, más las extralegales consagradas en la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre la entidad y Sintraseguridadsocial, la cual se había venido prorrogando sucesivamente; que la citada organización sindical es de carácter mayoritario; que mientras prestó sus servicios a la entidad, devengó: entre el 18 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 $1.626.008; del 11 de julio de 2007 al 31 de marzo de 2008 $1.911.175; entre el 8 de mayo de 2008 y el 28 de febrero de 2009 $1.626.008; del 2 de marzo de 2009 al 30 de junio de 2010 $1.750.723; entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de marzo de 2011 $1.785.737; y, entre el 1 de abril de 2011 y el 30 de junio de 2012 $1.842.345.


Señaló que los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, percibían una asignación superior a la suya; que la entidad no le incrementó el salario en la misma proporción que a sus trabajadores oficiales, tampoco le reconoció: vacaciones, primas técnicas, de navidad y extralegales de vacaciones, los incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que el artículo 5 convencional, consagra el derecho al reintegro, o en su defecto, a una indemnización por despido superior a la legal, en los casos en que el trabajador oficial sea despedido sin justa causa; que no se le pagaron cesantías ni intereses sobre ellas; que el ISS nunca efectuó los aportes a la seguridad social que le correspondían como empleador; que la relación terminó por decisión unilateral de la entidad; y, que elevó reclamación administrativa ante la entidad el 24 de octubre de 2013.

El ISS en liquidación al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó los contratos de prestación de servicios celebrados con el demandante, quien no cumplía funciones, pues solo ejecutaba el objeto contractual con sus correspondientes obligaciones, siendo supervisado de acuerdo a lo estipulado; que no lo ataba horario alguno; que en las ofertas de servicios presentadas, el contratista, manifestó su disposición de prestar el servicio de manera personal; que las sumas devengadas eran honorarios, y no otra asignación; que la empresa se encuentra en liquidación, y por ello no se encuentra facultada para reintegrar a sus contratistas; y, que el último contrato no finalizó de manera unilateral y sin justa causa, sino por la terminación del objeto estipulado en el contrato de prestación de servicios.


En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo, y no agotamiento en debida forma de la reclamación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 1 de octubre de 2014, previa la declaratoria de que entre las partes existieron dos relaciones de trabajo, desde el 18 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2006, y desde el 11 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, condenó al ISS a pagarle al demandante la indemnización por despido sin justa causa; la nivelación salarial; las vacaciones; y, las primas de navidad, técnica y extralegal de servicios, las cesantías y los interés sobre ellas.


También ordenó el pago de la indemnización moratoria «desde el 30 de septiembre de 2012 (90 días después de finalizada la relación laboral), hasta la fecha en que efectivamente se paguen las acreencias laborales de la (sic) demandante», la devolución de las sumas correspondientes a la cuota parte que estaba obligado a pagar en su condición de empleador del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud y las costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 11 de febrero de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte pasiva, confirmó la providencia de primer grado, y condenó a la entidad a pagar las costas del proceso.


En lo concerniente al recurso, dijo que el problema jurídico se orientaba a determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, pues en sentir de la demandada, se trató de una regida por el art. 32 de la Ley 80 de 1993.


Relacionó la citada disposición, así como el concepto n.° 951 del 7 de febrero de 2007 de la S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y la sentencia de la Corte Constitucional CC C-614-2009 que declaró exequible el último inciso del art. 2 del Decreto 3074 de 1968, y señaló, que es factible que en la ejecución del contrato celebrado, se presenten los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación, y que debe preferirse respecto de la información aparente que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de la primacía de la realidad, además de verificarse si las funciones desempeñadas por el trabajador eran temporales, o si, fueron ejecutadas de manera permanente, como se determinó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 37656, 10 may. 2011.


Igualmente relacionó la sentencia de la Corte Constitucional C-154-1997, que estudió la exequibilidad del art. 32 de la Ley 80 de 1993; y afirmó que le corresponde al funcionario judicial, examinar si se presentan elementos de juicio que dejen ver la presencia de la subordinación, caso en el cual, debe aplicar las que rigen el contrato de trabajo.


Consideró como pruebas, la reclamación administrativa, el reporte de semanas cotizadas en pensiones, las constancias emitidas por la EPS, por Medicina Prepagada Suramericana SA y por el Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital, el oficio DRH. SC.C. 16070 sobre definición del objeto contractual, los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, los reportes de visitas de asesoría y fiscalización, la comunicación remitida al demandante, el memorando DFSC n.° 190 del 26 de septiembre de 2011, el requerimiento de pago de aportes y parafiscales, la relación de liquidación certificada de deuda para iniciar cobro pre jurídico, la respuesta a requerimientos, el informe de visitas efectuadas, las actas de visita, el documento programación de asesoría de cuenta y fiscalización a empleados, copia de email remitidos al actor, la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la tabla histórica de salarios, y la Resolución n° 2800 de 1994.


También se refirió al interrogatorio del demandante y a los testimonios de B.R.O.V., Luis Alexander Sánchez Rochero y E.E.B.S.; y expresó:


[…] pruebas documentales y testimoniales que vislumbran que el demandante, en el desarrollo de la prestación del servicio, se encontraba supeditado al mando, dirección y control de sus jefes inmediatos A.M.P., OLGA LUCIA HERRERA ROMERO y J.C.R. a quienes debía reportarle el trabajo realizado, la hora de llegada y salida, las visitas realizadas y, quienes además tenían la facultad de llamarle la atención, exigirle el cumplimiento de horario de 8 am a 5 pm, la relación de pagos de aportes a seguridad social y de las funciones contratadas bajo los lineamientos estipulados, pues de no cumplirse con las metas le era entregado memorando y de manera posterior se le...

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