SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72195 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842016761

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72195 del 02-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente72195
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4173-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL4173-2019

Radicación n.° 72195

Acta 34

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por M.A.B.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de abril de 2015, en el proceso Ordinario Laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

María Amparo Bernal Mejía promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad accionada «a causar» la pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 2007, teniendo en cuenta que la última cotización fue realizada el 30 de septiembre de 2007. Por tanto, solicitó que se condene al pago del retroactivo pensional generado entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2009, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Sustentó sus pretensiones en que efectuó cotizaciones ante el ISS desde el 12 de junio de 1978 hasta mayo de 1995, cuando se trasladó a la AFP Porvenir donde estuvo afiliada hasta febrero de 2004 cuando retornó al ISS y allí cotizó nuevamente con el empleador SIEMPRE S.A. hasta septiembre de 2007. Agregó que el 9 de octubre de 2007, dicha sociedad le solicitó a la demandada la desafiliación de la actora del sistema general de pensiones, quien le informó que este trámite debía efectuarse a través de la planilla de autoliquidación de aportes. Finalmente, luego de diferentes comunicaciones entre el empleador y la accionada, ésta le indicó a la actora que el retiro de la empresa «Jardines de la Aurora S.A.» no era procedente, pero nada refirió frente al empleador SIEMPRE S.A.

Indicó que mediante Resolución 0092 de 2009, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2009 en cuantía inicial de $3.273.516, con un ingreso base de liquidación de $4.389.268 y una tasa de reemplazo del 74.58%, con fundamento en la Ley 797 de 2003, por considerar que la demandante no podía beneficiarse del régimen de transición por no cumplir los requisitos del artículo 3 del Decreto 3800 de 2003. Inconforme con esta decisión, la demandante presentó recursos de reposición y apelación, solicitando la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, en relación con la causación y liquidación del derecho.

Señaló que el recurso de reposición fue decidido mediante Resolución 12868 de 2010, confirmando la decisión recurrida, y el de apelación, por Resolución 900811 de 2011, a través de la cual se modificó el reconocimiento pensional, en cuanto a la aplicación del régimen de transición y la reliquidación de la mesada pensional desde el 1 de febrero de 2009 en cuantía de $3.936.166, con un IBL de $4.373.518 y una tasa de reemplazo del 90%, pero no se modificó la fecha de causación del derecho. Finalmente refirió que el empleador SIEMPRE S.A. realizó cotizaciones hasta septiembre de 2007, y adelantó todos los trámites tendientes a reportar la novedad de retiro.

C. al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa señaló que no se acreditó el reporte de la novedad de retiro según los procedimientos indicados al empleador en comunicación remitida el 22 de octubre de 2007, razón por la cual la pensión de vejez se otorgó a partir de febrero de 2009. Aclaró que el reconocimiento pensional se ajustó a las normas legales y posteriormente modificó lo relativo al monto de la mesada pensional y el régimen aplicable, dada la impugnación presentada por la demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación para reconocer el retroactivo de la pensión de vejez e intereses de mora, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, pago, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a M.A.B.M. […] le asiste el derecho al retroactivo de la pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 30 de enero de 2009.

SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES […] a reconocer y pagar a M.A.B.M. […] el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2009, junto con la respectiva mesada adicional de diciembre de 2007 y 2008, el cual asciende a la suma de $64.891.463,11.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados desde el 14 de enero de 2008, sobre el valor del retroactivo pensional, saldados al momento en que se efectúe el pago, liquidados teniendo en cuenta el momento en que se hizo exigible cada una de las mesadas objeto de retroactivo.

CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al surtir el grado de consulta a favor de la entidad demandada el 17 de abril de 2015, resolvió: «Revocar la sentencia consultada en el sentido de que, pese a tener derecho al retroactivo pensional causado entre el 1 de octubre de 2007 y el 30 de enero de 2009, se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada», y sin condenar en costas.

En su decisión, el colegiado señaló que la sentencia consultada debía revocarse por cuanto las mesadas pensionales reclamadas y causadas entre octubre de 2007 y enero de 2009 se veían afectadas por la prescripción.

Para sustentar lo anterior, precisó que era cierto que el último periodo cotizado por la demandante correspondió al mes de septiembre de 2007 (f.° 30), fecha para la cual contaba con 1.451,14 semanas como lo admite la demandada en documento de folio 16, tenía 55 años de edad, dado que nació el 11 de junio de 1952 (f. 18) «y más de 1.593 semanas conforme lo indica el folio 17». Por tanto, el derecho pensional emerge desde esa fecha, de conformidad con los artículos 17 y 36 de la Ley 100 de 1993, normas que establecen que la obligación de cotizar cesa cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión.

En ese orden, el disfrute de la mesada pensional de la demandante operaba desde el 1 de octubre de 2007, aunque debía aplicarse la deflactación de la mesada por ser concedida en años anteriores a la liquidada por el ISS. Así, insistió en que el derecho pensional se consolida desde la referida fecha y no desde la inclusión en nómina.

Sin embargo, explicó que el pago del retroactivo pensional no era procedente porque el fenómeno prescriptivo alegado por la demandada operaba sobre las mesadas causadas desde el año 2007, pues sobre ellas no se agotó la reclamación administrativa. Lo anterior, como quiera que no obraba el respectivo reclamo en el expediente, y porque de las Resoluciones 12868 de 2010 y 900811 de 2011, solamente se evidenciaba la existencia de una solicitud sobre la norma con la cual se pretendía el reconocimiento del derecho pensional, esto es, la aplicación del régimen de transición conforme al Decreto 758 de 1990, pero no lo relativo a la petición del disfrute de la pensión desde fecha distinta a la reconocida en la resolución primigenia del año 2009 (f.° 20).

Aclaró que la conclusión sobre la falta de reclamación frente al momento a partir del cual debe disfrutarse la prestación, no se altera por las comunicaciones que sobre retroactivo pensional fueron cruzadas entre las partes y el empleador de la actora, dado que la última respuesta fue dada por el ISS en mayo del año 2008 (f.° 14), esto es, con anterioridad al reconocimiento pensional realizado en el año 2009. Esta circunstancia corrobora la prescripción del retroactivo pensional, a pesar de que la última Resolución del ISS se notificó en el año 2011, pues la demanda se presentó en el año 2013.

Así las cosas, adujo que para el 1 de agosto de 2013 cuando se formuló la acción judicial, ya se encontraban prescritas las mesadas retroactivas causadas desde octubre de 2007 hasta enero de 2009, dado que no se presentó reclamación administrativa. En esa medida, concluyó que debía revocar la condena impuesta por el a quo por este concepto y por los intereses de mora respectivos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal...

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