SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109027 del 11-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842018683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 109027 del 11-02-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 109027
Fecha11 Febrero 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP1365-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP1365-2020

Radicación n.° 109027

Acta 029

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por M.F. QUIROGA contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué -Sala de Gobierno-. A. trámite fue vinculada la Secretaría Judicial de esa Corporación Judicial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Desde el 1º de febrero de 2014, M.F.Q. está vinculado en propiedad en el cargo de Juez 2º Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, despacho adscrito al régimen individual de vacaciones.

Mediante Resolución 15 del 14 de abril de 2015 el Tribunal Superior de Ibagué le concedió las vacaciones correspondientes al periodo del 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015. No obstante, por necesidades del servicio, con Resolución 027 del 26 de mayo de 2015, le aplazaron el disfrute del mismo.

El 2 de marzo de 2017, solicitó que se le concedieran las vacaciones aplazadas, pero en acta 22 del 17 de abril de 2017 le fue negada su petición, pues para ese momento, el accionante ocupaba en provisionalidad, un cargo de juez del circuito, el cual tiene régimen de vacaciones colectivas.

El 18 de octubre de 2019, cuando ya había retornado a su cargo en propiedad[1], nuevamente requirió al Tribunal que le otorgara el periodo pendiente. Sin embargo, en Resolución 112 del 18 de noviembre de ese mismo año, su petición fue despachada desfavorablemente. Ello, por cuanto el derecho a disfrutar ese tiempo estaba prescrito, «pues habían transcurrido más de 4 años, contados desde la fecha en que la suspensión del periodo fue comunicada».

Pese a que promovió reposición contra ese acto administrativo, en proveído del 2 de diciembre de 2019 el Tribunal mantuvo su decisión.

Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al trabajo digno ya que el descanso periódico retributivo es un derecho irrenunciable, siendo nulo todo acuerdo que implique su vulneración. En consecuencia, solicitó que se dejen sin efectos las Resoluciones emitidas el 18 de noviembre y 2 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior de Ibagué –Sala de Gobierno- y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada conceda el disfrute de las vacaciones.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

Por auto del 30 de enero de 2020, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. El Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de las resoluciones emitidas, se remitió a los fundamentos allí expuestos y allegó copia de las mismas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

A. tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

El reproche constitucional planteado por el accionante se dirige a cuestionar las Resoluciones 112 del 18 de noviembre y 115 del 2 de diciembre de 2019, mediante las cuales el Tribunal Superior de Ibagué le negó el derecho a disfrutar el periodo de vacaciones correspondiente al 1º de febrero de 2014 al 31 de enero de 2015.

La Sala ha sostenido que el mecanismo constitucional no puede utilizarse para controvertir la legalidad de un acto administrativo. Para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto acciones idóneas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como solicitar la nulidad de las aludidas resoluciones y, por ende, obtener su suspensión provisional.

En ese orden, tal medio de defensa judicial podría llevar a declarar la improcedencia de la acción, ante el desconocimiento del principio de subsidiariedad. Sin embargo, en el caso bajo estudio no resulta idóneo, pues es necesario resguardar el derecho al descanso del trabajador el cual no puede quedar suspendido a la espera de que se debata la validez de esa manifestación de voluntad de la autoridad.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias.

Ello, con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad (Cfr. CC Sentencia C-019/2004).

Quiere decir lo anterior que, siendo ese descanso un reconocimiento que debe hacérsele al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, es palpable que para su materialización no puede exigírsele que concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se irá agravando en la medida en que mientras más labore sin pausa, el agotamiento será mayor.

A. respecto, la Corte ha destacado que si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial...

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