SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01364-01 del 12-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019329

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01364-01 del 12-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01364-01
Fecha12 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12316-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC12316-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01364-01

(Aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta de julio de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Licores de Cundinamarca contra la Sala de Casación Laboral de descongestión de esta Corporación; trámite al que se ordenó vincular a la Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, así mismo, a H.H.H.C., al Sindicato Nacional de Trabajadores de las Empresas Licoreras, Fabricas e Industria de Licores de Colombia – Sinaltralic - Subdirectiva Cundinamarca, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado 2010-0899.

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa que considera vulnerados con ocasión a las decisiones proferidas por la Sala de Casación Laboral de descongestión el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019 por cuanto casó la sentencia del Tribunal para en su lugar acoger las pretensiones de la parte demandante bajo una valoración defectuosa del material probatorio pues omitió la apreciación de documentos determinantes para identificar la veracidad de los hechos debatidos y dio por probada la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo por parte del extremo activo sin que realmente se acreditara dicha condición, irregularidades que afectaron sus prerrogativas como entidad demandada.

Por tal motivo, pretende que se ordene a la accionada «dejar sin efectos las sentencias dictadas el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019» y «proferir una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta el precedente judicial, se valoren las pruebas obrantes en el proceso y se efectué una interpretación sistemática de la convención colectiva de trabajo». [Folio 13, c.1]

B. Los hechos

1. H.H.H.C., llamó a juicio a la Empresa de Licores de Cundinamarca ahora accionante y al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, para que se declare que laboró para la Asamblea Departamental de Cundinamarca durante 2 años, 11 meses y 17 días, entre el «23 de octubre de 1981 y el 10 de octubre de 1984» y, para la empresa demandada, durante 23 años, 11 meses, entre el «1° de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010», con un total de 29 años; que goza de los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita SINTRALIC, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago, en forma indexada, de la «pensión de jubilación por servicios compartidos con otras entidades estatales», consagrada en el artículo 59 del texto convencional, con los reajustes anuales y las mesadas adicionales, más lo que se encuentre demostrado y las costas.

2. Como soporte de sus pretensiones señaló que laboró con la Asamblea Departamental de Cundinamarca del 23 de octubre de 1981 al 10 de octubre de 1984 y con la actora entre 13 de mayo y el 13 de agosto de 1985, el 27 de agosto y el 27 de noviembre de esa misma anualidad, y entre el 1° de septiembre de 1986 y el 30 de julio de 2010, es decir, 29 años; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, suscrita entre la demandada y SINTRALIC, por lo que le son aplicables los beneficios extralegales allí consagrados, concretamente «la pensión de jubilación por servicios compartidos con otras Entidades Estatales».

2.1. Que el 25 de octubre de 2010, agotó la vía gubernativa, pero mediante Resolución 1574 del 3 de diciembre de 2010, se le negó la prestación.

3. La demanda le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.

4. Enterada la empresa tutelante, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, adujo que según se puede constatar en la certificación de folios 241 del plenario, el trabajador prestó sus servicios a la Asamblea Departamental «entre el 23 de octubre de 1981 y el 18 de octubre de 1984» y que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen convencional, para ser beneficiario de los derechos allí contenidos, ya que para el 31 de marzo de 1985, no se encontraba prestando servicios a la entidad.

Que en los términos del parágrafo 3° transitorio del Acto Legislativo n° 01 de 2005, las disposiciones convencionales en materia de pensiones, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010; que el artículo 59 convencional no consagra las premisas argumentadas por la parte demandante, ya que el texto traído contiene un error de transcripción; que, además, dicha norma debe aplicarse conforme al artículo 63 ibídem, situación que implica que el trabajador no sea beneficiario de la pensión pretendida, porque no se encontraba vinculado a la empresa accionante mediante contrato de trabajo a término indefinido, el 31 de marzo de 1985 y el agotamiento de la vía gubernativa acaeció el 22 de febrero de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, que denominó «falta de causa por activa y/o inexistencia de los derechos pretendidos, buena fe patronal y cobro de lo no debido».

5. Por su parte, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y adujo que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en dicho instrumento convencional para hacerse acreedor a la prestación que reclama, ya que la misma, en su artículo 63, establece que tendrán derecho a pensionarse los trabajadores que hubieran entrado a laborar antes del 31 de marzo de 1985; respecto a los demás hechos, dijo que no le constan.

Propuso como excepciones de fondo, las de «incapacidad del Fondo de Pensiones Públicas, inexistencia de la persona jurídica demandada, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva».

6. En la etapa de saneamiento y fijación del litigio, la parte actora solicitó tener como demandado dentro del proceso al Departamento de Cundinamarca, que también había concurrido al proceso, en lugar del Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, solicitud que fue aceptada por el juez, en razón a que este último es una cuenta especial del ente territorial, sin personería jurídica.

7. Surtidas las etapas pertinentes el 15 de septiembre de 2011 se emitió sentencia siendo aclarada el 21 de octubre siguiente en la que absolvió a la actora y codemandada de las pretensiones del extremo activo al declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. [Folios 70-85, c.1]

8. En desacuerdo la parte actora formuló recurso de apelación, para lo cual adujo que la sentencia, atentaba contra sus derechos adquiridos e ignoraba el principio de favorabilidad al establecer, como fecha de vinculación para acceder al reconocimiento de la pensión solicitada, el 31 de marzo de 1985 y no de 1995; así como al equiparar las cláusulas 59 y 63 convencionales, ya que se contradicen, razón por la cual, en observancia del mencionado principio, se debía aplicar la primera de ellas.

9. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la de primer grado, tras considerar, que del texto de los artículos 58, 59, 60 y 63 de la convención fluía con claridad que entre la accionante y el sindicato se pactó el reconocimiento de diversos derechos pensionales, pero para acceder a ello, además de los requisitos contenidos en cada disposición era indispensable haber estado al servicio de la empresa a 31 de marzo de 1985, teniendo en cuenta el alcance del artículo 63, que a su juicio se extendía a los derechos contenidos en los artículos 58,59,61 y 62, interpretación que se ajusta a los presupuestos señalados en los artículos 1618,1620 y 1622 del Código Civil. [Folios 86-94,c.1]

10. Inconforme el extremo activo presentó recurso extraordinario de casación para cuyo efecto formuló un cargo tras considerar el fallo violatorio de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 19,467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo: cánones 1618 a 1624 del Código Civil y 53 de la Constitución Política.

11. El 20 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral en descongestión, casó la sentencia tras considerar que el Ad Quem equivocadamente al examinar si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada, cometió varios yerros facticos, pues cuando se trata...

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