SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00169-03 del 04-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002015-00169-03 del 04-03-2019

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Marzo 2019
Número de expedienteT 2300122140002015-00169-03
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2600-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC2600-2019

Radicación nº 23001-22-14-000-2015-00169-03

(Aprobado en sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo dos mil diecinueve (2019).


Se desata la impugnación formulada H.E.O.O., M.J.O.O., David Jerónimo Ortega Rengifo, N.O.O.B., Norilda Sofía Díaz Acevedo y M.T.G.V., contra el fallo emitido el 15 de enero de 2019 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios impetró frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, extensiva a los intervinientes en el proceso radicado bajo el número 2007-0267.


ANTECEDENTES


1. El accionante solicitó “la nulidad de pleno derecho” de la sentencia de 28 de mayo de 2009 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, a través de la cual “declaró que M.J.O.O. (…) ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble rural ubicado en la Región de Popales Corregimiento de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio de Ayapel, denominado ‘La Esperanza No. 2’”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 141-32858 (…) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad”; y se disponga la cancelación de las anotaciones respectivas.


Para soportar sus pedimentos adujo que dicho estrado omitió cerciorarse acerca de la naturaleza jurídica de ese predio, el cual, según la Resolución No. 00763 de 16 de marzo de 2015 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, tiene el carácter de baldío y, por tanto, es imprescriptible.


Al respecto, relató que a raíz de su vinculación en ese juicio pidió que se “adelantara procedimiento en sede administrativa tendiente a establecer desde el punto de vista de la propiedad si el bien inmueble ubicado en el corregimiento de Pueblo Nuevo – Popales (…) es un bien baldío”, que culminó con el referido acto administrativo.


Relató además que [l]a ocupación del predio la vienen adelantando los señores M.J.O.O., H.E.O.O., D.G. [sic] O.R., Never Onel Ortega Berbalm Norilda Sofía Díaz Acevedo y M.T.G.V., esta última tiene 17-500 hectáreas de forma independiente, los cinco primeros explotan el bien de forma conjunta, el predio inicialmente era del padre del señor Manuel Gerónimo [sic] Ortega Ortega, quien murió y según lo manifestado por éstos, presentaron la demanda con el fin de legalizar el predio y poder dividirlo entre todos los herederos (…)”.


2.- La Agencia Nacional de Tierras expuso que en efecto “por medio de la Resolución No. 00763 de 16 de marzo de 2015, el Incoder (resolvió) el procedimiento de clarificación del predio la Esperanza No. 2 (…), declarándolo baldío, propiedad de la nación”, razón por la cual coadyuvó las pretensiones del resguardo (folios 94 a 104).


3.- H.O. se opuso al auxilio porque en su criterio carece de subsidiariedad e inmediatez (folios 67 71).


Por su parte, el ente judicial remitió copia del “expediente” reconvenido.


4.- La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 9 de julio de 2015 emitió fallo de primera instancia, sin embargo fue anulado por esta Corporación mediante proveído ATC4762-2015 (24 ago. 2015). En su lugar, se devolvió el expediente para que rehiciera la actuación «notificando el libelo al curador ad litem de los indeterminados, M.J. e H.E.O.O., David Jerónimo Ortega Rengifo, N.O.O.B., Norilda Sofía Díaz Acevedo, M.T.G.V. y de todos los partícipes en la pertenencia».


En cumplimiento de dicha directriz, el «Tribunal» expidió la «sentencia de 30 de mayo de 2018», la cual fue “invalidada” nuevamente en virtud del «fallo de tutela» CSJ STC12811-2018 (3 oct.), que amparó el «debido proceso» de H.O.O., para que se «rehiciera el trámite vinculándolo».


El 22 de octubre de 2018 se profirió otro «veredicto»; empero, fue invalidado para que M.J.O., David Jerónimo Ortega Rengifo, N.O.O.B., Norilda Sofía Díaz Acevedo y María Teresa García Vergara, fueran “vinculados” en debida forma (ATC2145-2018 (15 nov).


Subsanada la omisión, el pasado 15 de enero se expidió el desenlace objetado.


SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.


1.- El a quo accedió al amparo, dejando sin efecto “todas las providencias proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel, dentro del proceso de pertenencia (...)”; ordenó a la “Agencia Nacional de Tierras o a quien sea competente incluir como beneficiario del proceso de adjudicación de baldíos, al señor M.J.O.O.(.…) siempre y cuando cumpla con los requisitos legales” y dispuso cancelar “el folio de matrícula No. 141-32898, 141-32900, 141-32926, 141-33083 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ayapel”.


Para arribar esa conclusión estimó que por la prevalencia del interés público, los requisitos de “subsidiariedad” e “inmediatez” debían superarse. Luego explicó, que el Juzgador querellado a pesar que del “certificado de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Ayapel, donde consta que el inmueble objeto de usucapión carecía de dueño reconocido y que no tenía registro inmobiliario, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…), declaró al actor como propietario como si fuese objeto de apropiación privada”. Agregó, que “era deber del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel decretar las pruebas que considerara necesarias para establecer que no se trata de un terreno baldío de la Nación (…)”.


2.- Los recurrentes disintieron. Aseveraron que el “Tribunal desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Civil, cuando en casos como el presente, ha considerado que la tutela es improcedente cuando no se hacen de los recursos legales, tal como sucede aquí. Que cuando ha concedido el amparo es porque no se vinculó a la autoridad de tierra, cosa que no sucedió en este caso, pues está suficientemente probada la vinculación e intervención de la Procuraduría y el Incoder, así como su negligencia en la interposición de los recursos ordinario o extraordinario. Así está definido en la sentencia STC1776-2016 (…).


Hilario Ortega Ortega añadió en escrito separado que en caso que se estime “debe dejarse sin efectos la sentencia del proceso de pertenencia”, se “(…) ordene al Juzgado proferir una nueva decisión atendiendo las recomendaciones dadas” en esta sede, “a fin que no se (le) cercenen (sus) garantías constitucionales, ya que el predio objeto de prescripción, fue lo que (les) dejaron (sus) padres, ya fallecidos (…)”.


CONSIDERACIONES


1.- Pronto advierte la Corte, como lo concluyó el Tribunal de Montería, que la guarda suplicada debe salir avante.


1.1.- En efecto, si bien el ruego es inoportuno, pues el veredicto confutado data del año 2009 y aquél se impetró en el año 2015; amén que el quejoso no lo recurrió, tales circunstancias deben pasarse por alto, habida cuenta que el asunto debatido involucra intereses públicos, al estar en juego la apropiación privada de un predio que al parecer es baldío, esto es, un bien público de la Nación, y, por tanto, imprescriptible por mandato del artículo 63 de la Constitución Política, en armonía con el artículos 3 de la Ley 48 de 1882 y 61 de la Ley 110 de 1992, entre otras disposiciones.


Sobre el particular la Corte ha dicho que


Su eventual concesión se sujeta, en principio, a la comprobación de algunos requisitos, entre los cuales se encuentra el de subsidiariedad de la acción, cuyo incumplimiento encontró acreditado el Tribunal, porque el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ahora cuestiona por esta vía.


No obstante lo anterior, considera la Sala que el estudio de la presente solicitud de amparo se torna obligatorio, porque en la controversia se hallan involucrados intereses que no son particulares, sino de toda la comunidad, relacionados con la protección del patrimonio de la Nación (CSJ STC2618-2017).


Por otro lado, el que en CSJ STC1776-2016 esta Colegiatura se haya precisado lo contrario, no hace diferentes las cosas, porque además que los efectos de los “fallos de tutela” son inter partes, esa providencia fue expulsada del mundo jurídico por la Corte Constitucional en sentencia T548/16. De allí, que ninguna de las consideraciones que en esa ocasión hizo la “Sala” tengan la virtualidad de cambiar el panorama de este caso.


1.2.- Ahora, el yerro que provoca la injerencia constitucional consiste en que el sentenciador encartado no verificó la situación “jurídica” del predio materia de usucapión, labor, que como lo ha señalado esta Corporación, se la imponían las reglas que gobiernan la “adquisición” de los “inmuebles” que carecen de “dueño”, en virtud lo previsto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y el canon 675 del Código Civil, a cuyo tenor «[s]on bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño».


Esto, dada la certificación que obra en la “pertenencia” atacada de la “Registradora Seccional de Instrumentos Públicos” S.A.–.C., quien señaló al respecto del “predio rural denominado ‘La Esperanza No. 2’, con cabida de 105 Hs. 4.798 Mts, ubicado en el corregimiento de Pueblo Nuevo – Popales, municipio de Ayapel”, que “(…) no constan titulares sobre derechos reales sujetos a registro y no aparece ninguno como tal (…) (se resalta, folio 8 de la pertenencia). Además del escrito que remitió el INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Duitama, antes de la expedición del “fallo” estimativo de las exigencias de M.J.P., pues el 24 de agosto de 2017 le comunicó que había iniciado “diligencias previas administrativas de Clarificación desde el punto de vista de la propiedad, referente al...

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