SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01932-00 del 28-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019689

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-01932-00 del 28-06-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-01932-00
Fecha28 Junio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8517-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8517-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01932-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Se procede a decidir la tutela impetrada por el Procurador 21 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación –Regional Pereira-, en nombre de la menor S.S.S.N., frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por los magistrados C.M.A.R., D.G.H. y E.J.S.C. con ocasión del asunto de “filiación extramatrimonial” iniciado por la Defensoría de Familia del I.C.B.F. -Centro Zonal Pereira-, en representación de la niña L.V.C.Q. contra J.P.S.R..

  1. ANTECEDENTES

1. La entidad actora exige la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente conculcados por la corporación querellada.

2. En sustento de su reproche, acota que dentro del decurso cuestionado, se emitió sentencia el 17 de mayo de 2018, declarando padre de la menor L.V. al demandado, a quien, además, se le fijó una cuota del 25% del salario devengado como soldado profesional para el sostenimiento de aquélla.

Durante la ejecutoria de esa providencia, el citado progenitor incoó apelación exponiendo como argumentos, particularmente, el elevado valor de los alimentos determinados, por cuanto tiene otra descendiente de 8 años de edad, llamada S.S.S.N., quien fue “(…) diagnostic[ada con] muerte súbita y (…) requiere de procedimientos de alto costo (…)”, los cuales debe sufragar.

Admitida la alzada y establecido el 31 de mayo de 2019, para surtir la audiencia de sustentación y fallo, la pasiva no compareció.

En dicha etapa, el proyecto elaborado por la magistrada C.M.A.R. fue derrotado porque, a juicio de sus compañeros, el remedio debía declararse desierto por la ausencia del apelante, tal como se dispuso.

Aunque recurrió ese pronunciamiento, el mismo fue ratificado.

3. Pide, por tanto, revocar los proveídos dictados el 31 de mayo de 2019 y resolver el recurso vertical propuesto por S.R..

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. D., se precisa que si bien los niños y niñas están habilitados para concurrir a este auxilio (art. 86 de la C.P.), ello no traduce la concesión del amparo sin atender a sus presupuestos procesales.

Ciertamente, esta Sala ha señalado que tratándose de este especial instrumento, la mayoría de edad no constituye un factor restrictivo frente a su ejercicio, por esa razón, los menores o púberes tienen legitimación para tramitar pretensiones a través del presente resguardo sin que, para ello, requieran, necesariamente, intervenir a través de sus padres o representantes legales[1].

Sin embargo, según lo ha sostenido la Sala, la participación de los niños y niñas

“(…) no significa que siempre se deba otorgar el amparo deprecado (…), ya que en todo caso es necesario examinar si a los promotores, trátese de mayores o no, les asiste legitimación en el asunto debatido, además de si se reúnen los requisitos de procedibilidad para la misma (STC3467-2014, 19 mar. rad. 00025-01).

Es así que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, exige que la protección sea invocada por el titular de la garantía afectada o, en su defecto, por quien actúe como representante o agente oficioso del perjudicado (…)”[2].

2. Así las cosas, surge evidente la falta de legitimación de la niña S.S.S.N. -en nombre de quien se acude a esta jurisdicción-, para rebatir las gestiones realizadas por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., pues aquélla no fue parte ni tercera debidamente reconocida en el decurso criticado.

En torno a lo expuesto, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)[3].

3. Con todo, si se pasara por alto la anterior circunstancia y se comprendiera la presentación de este ruego por el Procurador 21 Judicial II para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de la Procuraduría General de la Nación –Regional Pereira-, como una forma de garantizar las prerrogativas de la pasiva en el juicio cuestionado, la protección tampoco sale avante porque no se halla en ese decurso proceder irregular.

4. En efecto, la deserción de la alzada frente al fallo emitido en primer grado dentro del asunto confutado, no se observa arbitraria o contraria a lo preceptuado, particularmente, en el artículo 322 del Código General del Proceso, donde se exige la sustentación de tal remedio ante el superior, a fin de resolverse.

Sobre lo esgrimido, esta C. en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”[4].

4.1. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.

En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.

En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:

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