SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61311 del 05-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842019690

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 61311 del 05-02-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente61311
Fecha05 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2300-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2300-2019

Radicación n.° 61311

Acta 03

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NELFO TRIANA ESTRADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de diciembre de 2012, dentro del proceso adelantado por él, en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

J.N.T.E. presentó demanda en contra del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que lo condenara al reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 21 de noviembre de 2008, sin perjuicio de los ajustes legales, de forma indexada.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que el Fondo demandado asumió las obligaciones laborales de la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia a partir del 17 de julio de 1992, cuando acaeció la extinción definitiva de ésta y que por ende, es el responsable de atender sus pedimentos tras haberse desempeñado como trabajador oficial desde el 16 de abril de 1970 y el 25 de julio de 1983, siendo su último cargo el de «Jefe de Paradero» con un salario promedio de $28.773,66 mensuales.

Afirmó que trabajó durante 11 años, 10 meses y 17 días y que fue despedido de forma unilateral abrupta e intempestiva el 25 de julio de 1983, sin la especificación del motivo o causa de terminación, sin proceso disciplinario previo, sin posibilidad de rendir descargos ni asesorarse del sindicato al cual pertenecía y sin notificárselo personalmente, dado que se limitó a dejar constancia de ello en el Boletín de Personal n.° 912 del 18 de julio de 1983 y no a través de resolución administrativa. En suma, el despido se realizó «[…] sin cumplir las formalidades previstas en el Reglamento Interno de Trabajo, las convenciones colectivas de trabajo 1963, 1973 y 1978».

Finalizó indicando que nació el 28 de septiembre de 1948 y el mismo día del año 2008 cumplió la edad de 60 años y que al momento del despido el 25 de julio de 1983, conocía que el sindicato al cual estaba afiliado había suscrito una Convención Colectiva de Trabajo que rigió a partir del 1º de enero de 1973 y que consagró ciertas formalidades que debía cumplir la empresa previo a un despido, lo que no se hizo.

El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda presentando oposición a lo solicitado. Aceptó la existencia de una relación laboral entre el actor y Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 16 de abril de 1970 y el 24 de julio de 1983, período durante el cual le fueron concedidas varias licencias no remuneradas y suspensiones contractuales. Aseguró que el último salario del trabajador fue la suma de $13.879 mensuales y que su contrato finalizó con justa causa dado que el 10 de septiembre de 1982 incurrió en una falta a la honradez al apropiarse del valor de una remesa por valor de $29.540, motivo por el cual le fue iniciado un proceso disciplinario rodeado con todas las garantías legales que culminó con su desvinculación, por lo que no existe mérito para reconocer a su favor pensión alguna.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, ausencia de interés jurídico, presunción de legalidad y firmeza de los actos administrativos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 9 de septiembre de 2011, por medio del cual resolvió absolver a la entidad demandada. Fundó su decisión en que el demandante fue despedido con justa causa y, por ende, no tenía derecho a lo pretendido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó la decisión apelada.

Como sustento del fallo, comenzó por aclarar que estaba probada la relación de trabajo entre el 16 de abril de 1970 y el 25 de julio de 1983. Acto seguido, indicó que contrario a lo sostenido por el demandante, en el plenario existían los elementos de juicio que demostraban la terminación del contrato de trabajo con justa causa que acaeció el 18 de julio de 1983, así como la copia del expediente de la investigación administrativa adelantada por el empleador en la que se concluyó que el actor incurrió en una falta grave, todo lo cual no fue desconocido ni tachado de falso. En igual sentido, adujo que el demandante en interrogatorio de parte reconoció que mediante el Boletín n.° 912 del 18 de julio de 1983, se dio por terminado el contrato de trabajo.

De lo anterior coligió que la finalización del vínculo laboral fue con justa causa, decisión que fue conocida por el trabajador, el cual en el mismo interrogatorio de parte afirmó que había presentado las apelaciones por medio de la organización sindical, pese haber decidido no ser asistido por éste durante el proceso administrativo en su contra, lo que no constituyó violación del debido proceso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la providencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta, el cual tras haber sido replicado, pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969; que resultó de la violación medio de las normas procesales 177, 194, 195, 273 y 274 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Como errores protuberantes de hecho, describió:

1. No dar por demostrado, estándolo, que a mi mandante los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa.

2. Dar por demostrado, estándolo (sic) que a mi cliente los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió con justa causa.

Como pruebas mal apreciadas, enlistó la cédula de ciudadanía del actor, los documentos de la relación laboral entre las partes donde constan los extremos laborales y la antigüedad; el boletín de retiro donde se demuestra el despido; el reconocimiento de prestaciones sociales donde se establece el último salario; la investigación administrativa adelantada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido; el Reglamento Interno de Trabajo que consagra las formalidades del despido y el interrogatorio de parte del demandante.

En desarrollo del cargo, sostuvo que el Tribunal se equivocó al tener por demostrado su despido con justa causa cuando verdaderamente los documentos en los que apoyó su decisión estrictamente dan fe del hecho del despido, pero sin que se compruebe la justeza del mismo dado que no se evidencian las condiciones de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le endilgan, así como que no fue notificado en forma alguna de aquella decisión pormenorizada sino que fue publicada en un boletín la determinación, lo que no suple la necesidad que tenía el empleador de efectivamente haber demostrado que el contrato finalizó con justa causa.

  1. RÉPLICA

La oposición indicó que el casacionista no podía involucrar pruebas no hábiles en su ataque como lo era el interrogatorio de parte que no contiene confesión y que, en todo caso, el Tribunal no incurrió en los errores endilgados comoquiera que fundó su decisión en las pruebas recaudadas en el expediente y que dan fe de todo lo que sí hizo el empleador para investigar y sancionar la falta en que incurrió el actor y que dio lugar a la terminación de su contrato de trabajo.

  1. CONSID...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR