SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00219-01 del 19-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842020672

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002019-00219-01 del 19-06-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Junio 2019
Número de sentenciaSTC8015-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500122030002019-00219-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8015-2019

Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00219-01

(Aprobado en sesión de diecinueve de junio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de mayo de 2019, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por A.M.Á.Q. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y «a una tutela judicial efectiva», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, en el marco del proceso declarativo de competencia desleal que Automóviles Germanos de Colombia S.A. promovió en contra de las empresas Autogermana S.A.S. y Bayerische Motoren Werke A.G., con radicado No. 2006-00226-00.

Solicita entonces de manera concreta, para salvaguardar sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, «dispon[er] la entrega de unos dineros que se encuentran a su orden, originados en los honorarios fijados como cancelación de la tarea que como perito prest[ó] a la justicia dentro del precitado proceso» (fl. 1, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que actuó como perito contador al interior del juicio referido en líneas anteriores, tarea sobre la cual el titular de la aludida sede judicial ordenó cancelar por concepto de honorarios a las partes la suma de $50.000.000,oo, siendo consignada la mitad por la parte demandada.

Asevera que a través de sentencia del 8 de febrero de 2018, dicho funcionario decidió de fondo el asunto, fallo que fue confirmado el 7 de febrero del año en curso por la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada capital, sin que se hubiese examinado el informe pericial rendido.

Finalmente sostiene, que pese a que ha solicitado en varias oportunidades la entrega de los mencionados dineros, el juez acusado se ha negado a ello aduciendo que la sentencia de segundo grado no se encuentra ejecutoriada, ya que frente a la misma procede el recurso extraordinario de casación, el cual aún puede ser formulado por las partes en contienda, lo cual, asegura, va en contravía de lo afirmado por esa misma autoridad en su fallo, así como de los artículos 239, 363 y 364 del Código General del Proceso y lo dicho por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, razón por la que considera que le fueron transgredidas las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 1 a 5, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada ponente de la sentencia de segundo grado emitida dentro del litigio a que alude el escrito de tutela, se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente contentivo del mismo, sin referirse a la queja elevada por la accionante (fl. 29, ejusdem).

b. El J. Veinte Civil del Circuito de Medellín se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que «lo peticionado mediante este mecanismo constitucional ya había sido solicitado al juzgado en ocasiones anteriores y resuelto mediante autos del 22 de marzo, 12 de abril y 7 de mayo de la presente anualidad, negando la solicitud, pues para proceder a la orden de entrega de honorarios, se hace necesario conocer la decisión adoptada en segunda instancia» (fl. 35, ídem).

c. La sociedad Autogermana S.A.S., vinculada al presente trámite en calidad de demandada en el referido asunto, pidió negar el reclamo elevado, por cuanto que en virtud de la prosperidad de la objeción grave presentada en contra del dictamen pericial rendido, los honorarios del perito corresponden a la parte vencida, esto es a la demandante, razón por la que solicitó la devolución de los dineros que consignó por tal concepto, sumado a que la competencia del juez del conocimiento se encuentra suspendida, de conformidad con el artículo 323 del Código General del Proceso, por lo que no puede resolver sobre lo requerido por la actora hasta tanto no sea devuelto el expediente y se emita el auto que dispone estarse a lo resuelto por el superior (fls. 44 a 47, Cfr.).

d. Los demás involucrados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El J. constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que las decisiones por medio de las cuales el Despacho accionado negó lo solicitado por la accionante, «no fueron atacados por intermedio del recurso de reposición», a lo que se suma el hecho que con tales determinaciones no se vulneró derecho alguno a ésta, dado que la sede judicial criticada «no estaba habilitad[a] para resolver sobre las peticiones presentadas por la parte demandante, como quiera que en razón del recurso de apelación de la sentencia, concedido en el efecto suspensivo, su competencia está suspendida», máxime cuando «no se observa que los pronunciamientos de dicha dependencia, con posterioridad a la decisión de instancia, versen sobre medidas cautelares u otra función que de acuerdo a lo prescito en el artículo 323 del CGP puedan adelantarse pese a la referida circunstancia procesal», mucho menos que «haya constancia, por lo menos formalmente, de haberse enterado al Juzgado de la decisión de segunda instancia que, de por sí, le permitiera proveer el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, acto que de acuerdo al contenido del artículo [citado], levantaría la suspensión que de su competencia se impuso al conceder la alzada» (fls. 50 a 53, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos con que sustentó la queja constitucional (fls. 61 a 63, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir...

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